REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2010-000090
Demandante: Guillermina Del Carmen Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.069.482.
Demandado: Anselmo Ramón Orellana Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.254.710.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 04 de mayo de 2.010, se recibió correspondencia mediante oficio Nº 2670-173/2010 emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción del Estado Lara, donde remite el asunto signado bajo el Nº KP12-F-2010-000026 por declinatoria de competencia con motivo de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Guillermina Del Carmen Fernandez, en contra del ciudadano Anselmo Ramón Orellana Ramírez, debidamente asistida por la Abg. Maria De Los Ángeles Martínez, en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico del Estado Lara, presentó escrito de demanda de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), constante de veinte (20) folios útiles.
En fecha 06 de mayo de 2.010, se admitió la demanda por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Juez Abogada Rosangela Sorondo Gil, ordenándose la notificación del demandado ciudadano Anselmo Ramón Orellana Ramírez, identificado anteriormente, se ordeno oír la opinión de los adolescentes.
En fecha 11 de mayo de 2010, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones.
En fecha 21 de julio de 2010, esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presenta causa, en virtud de la Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009.
En fecha 23 de julio de 2010, comparece el ciudadano Jesús E. Pérez, en su condición de Alguacil Coordinador de este Circuito Judicial, donde consigna boleta de notificación librada al ciudadano Anselmo Ramón Orellana, plenamente identificado en autos, debido al cambio de ponencia a la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2010, se dejó expresa constancia del vencimiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2010, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Anselmo Ramón Orellana, antes identificado y exhorto al Juzgado de Protección de Niños, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Guanare).
En fecha 02 de agosto de 2011, comparece el ciudadano Jesús E. Pérez, en su condición de Alguacil Coordinador de este Circuito Judicial, donde consigna boleta de notificación librada al ciudadano Anselmo Ramón Orellana, plenamente identificado en autos, por cuanto ha transcurrido mas de un año sin que la parte demandante de impulso al proceso.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 04 de mayo de 2.010, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, siendo obvio la falta de interés de la demandante en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de agosto de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA (S)
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 393-2.011 y se publicó siendo las 02:45 p.m.
LA SECRETARIA (S)
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
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