REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2011-000325
Solicitantes: Fabiana Karina Crespo Mendoza y Gustavo Alonso Quero Lameda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.499.581 y 20.075.567, respectivamente.


Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Fabiana Karina Crespo Mendoza y Gustavo Alonso Quero Lameda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.499.581 y 20.075.567, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de (03) y un (01) año de edad, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Gustavo Alonso Quero Lameda ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Fabiana Karina Crespo Mendoza, por concepto de obligación de manutención para sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de seiscientos bolívares (600,00 Bs.), en razón de trescientos bolívares (300, Bs.) quincenales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre de los niños, la ciudadana Fabiana Karina Crespo Mendoza, quien se compromete a la apertura de la misma a la brevedad posible, informando al padre sobre el numero de la cuenta y la entidad bancaria. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación y recreación, serán compartidos por ambos padres, cada vez que los niños lo requieran. En relación con los gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad el padre se compromete a aportar la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,oo Bs), durante los primeros días del mes de diciembre. En caso de retiro voluntario renuncia del padre a su puesto de trabajo se descontara el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y serán depositadas a favor de los niños, siendo que el fuente de SODA INDIO MARA C.A. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Líbrese oficio.

Dada. Firmada y sellada, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 389 - 2.011 y se publicó siendo las 11:35 a.m.







LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


LCGC/
KP12-J-2011-000325