REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2011-000331
Solicitante: Juana Cirila Carrasco Guarecuco, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.993.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 05 de agosto de 2011, la ciudadana Juana Cirila Carrasco Guarecuco, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Carora, Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que el funcionario encargado de la oficina de registro incurrió en el error de no asentar su segundo apellido, en el acta de nacimiento del mismo, el cual es Guarecuco. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño, datos filiatorios de la solicitante y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 08 de agosto de 2011, se acordó escuchar la opinión del niño. En fecha 11 de agosto de 2011, compareció el niño a manifestar su opinión.

Este Juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre la ciudadana Juana Cirila Carrasco Guarecuco y de la copia certificada de los datos filiatorios de la madre del niño, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04), y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre, el cual es: Guarecuco, por lo tanto, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Juana Cirila Carrasco Guarecuco, en representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre el cual es: Guarecuco.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Juana Cirila Carrasco Guarecuco, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) como: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Juzgado, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en unos de los libros del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 154, folio 79 fte., de fecha 18 de febrero de 2.002. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de agosto de 2011. Años: 201º y 152º

La Juez Primero de Primera Instancia
De Mediación y Sustanciación

Abg. Luisa Cristina González Campos


La Secretaria (S)


Abg. Yackelin Villegas


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 417 -2.011 y se público siendo las 09:45 a.m.

La Secretaria (S)


Abg. Yackelin Villegas

KP12-J-2011-000331