REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

KP12-V-2011-000282

Demandante: Marcelina del Carmen Timaure Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.376.078.

Demandado: Felipe José López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.931.150.


Motivo: REGIMEN DE COVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 06 de julio de 2.011, la ciudadana Marcelina del Carmen Timaure Álvarez, ya identificada en representación de su nieto el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Pública Segunda del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara a la padre de su nieto el ciudadano Felipe José López, antes identificado a fin de que le fuese fijado un régimen de convivencia familiar. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su nieto, copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija la ciudadana Marsil de la Trinidad Gómez Timaure y copia fotostática de la cédula de identidad de su hija madre del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), Informe emanado por el Hospital Antonio Maria Pineda, suscrito por la doctor Hugo sanguino. En fecha 07 de julio de 2.011, se admitió la demanda, conjuntamente con los recaudos, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño
En fecha 11 de julio de 2011, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, actuando en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en donde solicitó se dictara medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 14 de julio de 2.011, se dejó constancia que el niño no compareció a manifestar su opinión y en esa misma fecha se negó lo solicitado con respecto a la medida preventiva y se le indicó a la solicitante que dicha medida se dictaría una vez llevada a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha 18 de julio de 2011, el alguacil de este circuito judicial consignó, boleta de notificación, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 19 de julio de 2011, la suscrita secretaria, certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma d el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de julio de 2011, se fijó audiencia de mediación entre los ciudadanos Marcelina del Carmen Timaure Álvarez y Felipe José López, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de agosto de 2011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Llegamos a un acuerdo amistoso con respecto al Régimen de Convivencia Familiar de mi nieto y mi hijo Felipe José López Gómez, el cual será de la siguiente manera; el niño compartirá con su abuela pernoctando en el hogar de la misma de lunes a viernes desde las dos de la tarde de los días lunes hasta las dos de la tarde de los días viernes que lo retirará el padre de la casa de la abuela para luego irse a pernoctar con su padre hasta los días lunes en horas de la tarde, es decir, compartirá con su padre pernoctando en el hogar del mismo desde el día viernes a las dos de la tarde hasta el día lunes a las dos de la tarde, cabe resaltar que ambos acuerdan que una vez que el niño sea entregado por el padre a la casa de la abuela esta deberá supervisar y vigilar su estadía en la casa con la relación a las personas que lleguen a la casa; asimismo, el padre se compromete a retirar al niño de sus actividades al mediodía y llevarlo a la casa de la abuela, todo este régimen acuerdan que sea provisional hasta tanto la madre del niño se recupere”. Es todo. (Copiado Textualmente)

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar El Régimen de Convivencia Familiar acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Marcelina del Carmen Timaure Álvarez y Felipe José López, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se estable como Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirá con su abuela pernoctando en el hogar de la misma de lunes a viernes desde las dos de la tarde (02:00 pm.), hasta el día lunes a las dos de la tarde (02:00 pm.), asimismo, los días viernes lo retirará el padre de la casa de la abuela para luego irse a pernoctar con su padre hasta los días lunes en horas de la tarde, es decir, compartirá con su padre pernoctando en el hogar del mismo desde el día viernes a las dos de la tarde (02:00 pm.) hasta el día lunes a las dos de la tarde (02:00 pm.) y que una vez que el niño sea entregado por el padre a la casa de la abuela esta deberá supervisar y vigilar su estadía en la casa con la relación a las personas que ingresen a la casa; asimismo, el padre se compromete a retirar al niño de sus actividades al mediodía y llevarlo a la casa de la abuela.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de agosto del 2.011. Años 201º y 152º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 412 – 2.011 y se publicó siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2011-000282