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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
 Carora, diez de agosto de dos mil once
 201º y 152º
 
 ASUNTO: KP12-J-2011-000336
 
 Solicitantes: Efigenio Rafael Rico Álvarez y (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.321.022 y V-25.563.767, respectivamente.
 
 
 Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
 
 Vista la solicitud presentada por el ciudadano Efigenio Rafael Rico Álvarez y la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.321.022 y V-25.563.767, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos en su condición de padre e hija, el cual consideran que es por el bienestar de la referida adolescente, de catorce (14) años de edad, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
 
 El ciudadano Efigenio Rafael Rico Álvarez, ya identificado, se compromete a entregarle a su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por concepto de obligación de manutención, la cantidad mensual de seiscientos  (600,00 Bs.), a razón de ciento cincuenta (150,00 Bs.) semanales, los cuales serán entregados en la casa materna de la adolescente los días sábados. De igual forma, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres, cada vez que la adolescente lo requiera. En cuanto a los gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad el padre entregara a la adolescente la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,oo Bs.) dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre.
 
 En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)  y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.
 
 Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
 
 Dada. Firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
 
 
 LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
 DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
 
 
 ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
 
 LA SECRETARIA SUPLENTE
 
 ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
 
 En esta misma fecha se registró bajo el Nº 406 - 2.011 y se publicó siendo las 02:13 p.m.
 
 LA SECRETARIA SUPLENTE
 
 ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
 
 
 
 KP12-J-2011-000336
 
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