REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2011-000336
Solicitantes: Efigenio Rafael Rico Álvarez y (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.321.022 y V-25.563.767, respectivamente.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Efigenio Rafael Rico Álvarez y la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.321.022 y V-25.563.767, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos en su condición de padre e hija, el cual consideran que es por el bienestar de la referida adolescente, de catorce (14) años de edad, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Efigenio Rafael Rico Álvarez, ya identificado, se compromete a entregarle a su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por concepto de obligación de manutención, la cantidad mensual de seiscientos (600,00 Bs.), a razón de ciento cincuenta (150,00 Bs.) semanales, los cuales serán entregados en la casa materna de la adolescente los días sábados. De igual forma, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres, cada vez que la adolescente lo requiera. En cuanto a los gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad el padre entregara a la adolescente la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,oo Bs.) dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 406 - 2.011 y se publicó siendo las 02:13 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2011-000336
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