REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2010-000197
Solicitante: Maria Victoria Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.220.
Motivo: AUTORIZACION JUDICIAL
En fecha 17 de junio de 2.010, se recibió escrito presentado por la ciudadana Maria Victoria Hernández, antes identificada, debidamente asistida por el Defensor Publico del Área de Protección, Abg. Pedro Luís Rojas, a favor de su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 21 de junio de 2.010, se admitió la solicitud, ordenándose oír la opinión la adolescente y se acordó oficiar a la Occidental de Seguros del Banco Occidental de Descuentos (B.O.D), a los fines de que informara sobre la cobertura total de la póliza y el porcentaje que le correspondía a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) del causante Freddy Alberto Sánchez Hernández, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 18.951.603.
En fecha 22 de junio de 2010, se libró oficio al Gerente de Seguros Occidental del Banco Universal de Descuentos (B.O.D).
En fecha 28 de junio de 2010, se escuchó la opinión de la adolescente en relación a la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió mediante diligencia presentada por la solicitante ciudadana Maria Victoria Hernández, ya identificada, donde consignó copia simple de la solicitud del certificado de seguro, por cuanto ha transcurrido más de un año sin que la parte solicitante de impulso al proceso.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 05 de agosto de 2.010, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, siendo obvia la falta de interés de la demandante en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de agosto de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA (S)
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 410-2.011 y se publicó siendo las 03:13 p.m.
LA SECRETARIA (S)
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2010-000197
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