REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º

Asunto: KP02-R-2011-762.-

Partes:

Recurrente: Maria Eugenia Gómez de García actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Georgette, Jorge Alberto y Renny García Gómez.
Apoderada judicial de la parte actora_recurrente: Abg. Felix López Duque, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.283.391 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.412 y Suyin Eugenia Kahale Carrillo, titular de la cedula de identidad Nº 7.383.332 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.170 .
Contrarecurrente: Total Frenos Lara S.A. Empresa Inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de Marzo del 2.003 anotada bajo el Nº 37- Tomo 06-A, de este domicilio.
Apoderado de la parte demandada-contrarecurrente: Juan Jesús Alirio Chacon Melo, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.806.504, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.849.

De los hechos:
Se reciben en esta Alzada proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones que conforman el asunto relativo al Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda que en el juicio de indemnización por daños y perjuicios intentare la parte demandante recurrente contra la Empresa Total Frenos S.A. en virtud de la Declaratoria con Lugar del Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia de Segunda Instancia dictada por el Juzgado Primero Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en el cual se repone al Estado de que este Juzgado Superior hoy competente para conocer de la causa dicte nueva Sentencia donde se subsane el vicio del silencio de la pruebas y en consecuencia se pronuncie sobre las pruebas aportadas por la parte actora en la Formalizaron de la Apelación.

En fecha Ocho de Junio de 2.011 este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 14 ejusdem, librándose las boletas correspondientes, dejándose transcurrir el lapso de ley a los fine de decidir.
Posteriormente encontrándose quien aquí decide ejerciendo las funciones como Jueza Superior Temporal procedí abocarme al conocimiento del asunto y notificadas como se encuentran las partes del mismo y transcurrido el lapso de abocamiento corresponde el pronunciamiento de la decisión en consecuencia esta juzgadora pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En fecha 13 de Febrero de 2008, la extinta Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia definitiva en el Juicio de daños y perjuicios intentado por la ciudadana MARIA EUGENIA GOMEZ DE GARCIA, en beneficio de sus hijos GEORGETTE, JORGE ALBERTO y RENNY GARCÌA GOMEZ, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA.
En fecha 28 de febrero de 2008, la parte perdidosa ejerce recurso de apelación, recurso el cual ejercido de manera tempestiva, apelación oída en ambos efectos en fecha 12 de marzo de 2008 por el a quo.
En fecha 31 de marzo de 2008, fue recibida en fecha 31 de marzo de 2008, por la alzada que en esa época conoció del asunto.
En fecha 07 de abril del año 2008, se llevó a cabo el acto de formalización del Recurso de Apelación ejercido, en cuyo acto luego de su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (rationae temporis), promovió los siguientes documentos públicos.
: 1.- Diez (10) folios útiles del Informe emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que se concluye que el accidente sufrido por el fallecido es una lesión de trabajo
2.-En un (01) folio Acta de defunción del causante, donde se señala que estaba casado y dejó tres hijos
3- Un (01) folio útil emanado del Consejo del Niño y del Adolescente, donde solicita al director del IVSS valoración médica a la Adolescente Georgette García Gomes, quien presenta autismo y déficit cognitivo.
4- Diecisiete (17) folios únicos de la Declaración de Únicos Universales Herederos, emitidos por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
5- Dos (02) folios útiles informe final de potenciales de la adolescente Georgette Gracia Gómez.
Indica la formalizante que el a quo en el particular SEGUNDO de la sentencia recurrida estableció lo siguiente: “… En relación al Informe Complementario de Investigación de accidente de trabajo levantado el 12 de Abril de 2.004, Por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, región Lara, Portuguesa y Yaracuy (INPSASEL), promovido por la parte actora de manera extemporánea, vale decir, después de pasada la oportunidad legal para incorporar las pruebas pertinentes al debate probatorio, esto es, la audiencia oral de evacuación de pruebas; por tal razón no puede esta juzgadora conceder valor probatorio alguno a dicho informe…”

Consideraciones para este juzgado decidir:


Por cuanto las pretensiones de la recurrente versan sobre aspectos relacionados y derivados de una accidente laboral, es menester a los efectos de dilucidar la ocurrencia o no del hecho generador de la reclamación, verificar si nos encontramos frente a un accidente de trabajo, en tal sentido encontramos que en la legislación vigente para la materia se define lo que es un accidente, así lo señala el contenido de los artículo 561 y 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan:
Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. (resaltado de esta alzada).
Artículo 566. Las consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales que dan derecho a indemnización conforme a esta Ley, se clasifican así:
a) La muerte
De los hechos narrados en la formalización se puede determinar que el ciudadano Jorge Alberto García, quien en cumplimiento de sus funciones como Gerente de Ventas en las Sucursales de Occidente de la Empresa Total Frenos S.A. el día 23 de Septiembre de 2.003 sufrió un accidente acaecido en la carretera Panamericana Nirgua-Chivacoa, en un vehiculo marca Ford en el cual se desplazaba conjuntamente con un vendedor de la mencionada Empresa, debido a las precipitaciones acaecidas en la zona, cuando chocaron de frente con un camión que venia por la vía, el trabajador se encontraba en funciones de su trabajo por ejercer el cargo de Gerente, ya que se encontraba supervisando, las ventas realizadas por el vendedor de la zona y dentro de su horario de trabajo, por lo tanto corresponde a esta Alzada determinar si el accidente ocurrido se configura como accidente de trabajo, lo que trajo como consecuencia final la muerte del ciudadano Jorge Alberto García.
Así las cosas esta jurisdicente debe valorar el cúmulo de pruebas presentadas por la recurrente en la oportunidad de formalización del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (rationae temporis), las cuales por ser documentos públicos merecen en esta instancia apreciación probatoria aplicando la libre convicción razonada conforme lo establece el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (rationae temporis) en los siguientes términos:
1.- Informe complementario de investigación de Accidente de Trabajo emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, documental que sirve para demostrar que la empresa TOTAL FRENOS LARA S.A. en la cual laboraba el ciudadano JORGE ALBERTO GARCIA hoy difunto, no cumplió con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto se evidencia de las conclusiones que la empresa no realizó la notificación de los riesgos a los Trabajadores, riesgos a los cuales estaba sometido el trabajador por la realización de la labor que desempeñaba, igualmente se constata del informe que la empresa no probo que realizara un mantenimiento preventivo a la unidad de trasporte que posee, ni la correspondiente inducción para el cargo que desempeñaba el mencionado ciudadano.
Es de hacer notar que del referido informe que es emanado de la autoridad competente, documento público de carácter administrativo, el cual por no haber sido impugnado por la parte contraria goza de la misma apreciación y valoración que el documento público propiamente dicho. En este sentido, dicho documental hace claro reflejo en sus conclusiones que el accidente sufrido y objeto de esta demanda, se considera un accidente laboral ya que el ciudadano JORGE ALBERTO GARCIA , estaba en funciones de su cargo como gerente de venta y provenía de la realización de un acto propio de sus funciones y en ocasión de su trabajo, por cuanto las características en las que se suscita el hecho cumple con los parámetros para así considerarlo, documento que se le otorga pleno
2.- Acta de defunción del ciudadano JORGE ALBERTO GARCIA, documento público, con la cual se demuestra el hecho de la muerte, que genera los daños e indemnizaciones reclamadas, así mismo se observa que la acta corresponde al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, lo que evidencia y sirve para colegir que el referido ciudadano falleció, en la jurisdicción de este estado en el sitio ubicado en la carretera Panamericana sector Solapon de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, documental que se le otorga valor probatorio.
3- Oficio Nº 062.04 emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo se refleja que se solicita para la adolescente Georgette Gracia Gómez, la tramitación de la pensión en el instituto venezolano de los Seguros sociales a razón del fallecimiento de su padre, esta documental se desecha en virtud que no aporta nada relevante y que pueda ser considerado en referencia a la pretensión dilucidada, ya que el documento lo emite un órgano que tiene competencia en cuanto a las Medidas de Protección en relación a la presunta violación de un derecho de Niño, Niña y Adolescente en consecuencia no tienen competencia para certificar ninguna otra circunstancias distinta a sus atribuciones.
4- Declaración de Únicos Universales Herederos, Documental que se le otorga valor probatorio en relación a los herederos universales del ciudadano JORGE ALBERTO GARCIA, difunto, con lo cual se acredita la cualidad e interés para actuar en la causa.
5- Informe final de potencialidades de la adolescente Georgette Gracia Gómez, emitido por el centro de atención Integral para Personas Autistas C.A.I.P.A., este expresa la condición de salud mental de la adolescente, heredera y parte en la causa, en virtud que la acción es indemnización por accidente laboral, de dicha prueba se evidencia que el autismo que sufre la adolescente no se presenta, como consecuencia del accidente sufrido por su padre, sino que por el contrario existía antes del siniestro en donde pierde la vida el trabajador, en tal virtud esta prueba, se desecha como prueba en esta instancia por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para decidir lo solicitado.
De todo el acervo probatorio examinado aportado y valoradas en esta instancia superior, se determina que la muerte del ciudadano JORGE ALBERTO GARCIA, en virtud de que se encontraba realizando una labor propia de su actividad laboral como era supervisar las ventas que realizaban los vendedores a su cargo, por lo tanto, el accidente que trajo como consecuencia la muerte del referido ciudadano es de carácter laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 y del 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
Es necesario resaltar el contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresa: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices. “

Habiéndose determinado como fue, que la muerte del ciudadano Jorge Alberto García fue producto de un accidente laboral y conforme a dicha disposición legal, en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o muerte), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o a los herederos del trabajador por muerte, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o aún existiendo culpa de los trabajadores, es por ello que se procede a analizar la responsabilidad objetiva del patrono TOTAL FRENO S.A, en el accidente laboral aquí declarado.

De la Responsabilidad Objetiva
Esta Responsabilidad se basa en la Teoría del Riesgo Profesional, la cual hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, teniendo como consecuencia el pago de las indemnizaciones a que hubiera lugar, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, tomando en cuenta como requisito de procedencia, las circunstancias de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa del él.
Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, siempre que pueda constatarse una relación de causalidad entre el daño y la prestación del servicio personal. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida o muerte la cual será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien la Sala de Casación Social, ha determinado la responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo en la sentencia Nº 0335, del 07 de marzo del 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, “(…) en materia de infortunios del Trabajo (accidente de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el articulo 560 de la Ley Orgánica del trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidente de trabajo o por enfermedades profesionales, que provenga del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancias de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones, que debe recibir el trabajador a sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidas en la propia ley… ” (resaltado del Tribunal).
Igualmente la referida sentencia establece que la responsabilidad objetiva abarca el daño moral estableciendo la Sala: “(…) el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los articulo 560 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se extiende al daño moral, por lo que al haberse establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo en el que perdió la vida …, se considera que el mismo incuestionablemente repercutió en la esfera de la demandante… ”
Es por ello que al quedar demostrado que efectivamente ocurrió un accidente laboral donde falleció el trabajador y en atención a lo establecido por la Sala de Casación Social con respecto a las indemnizaciones a que hay lugar por el hecho, como es la responsabilidad objetiva establecida en el 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral que también es una consecuencia de este hecho, y solicitada por la parte en el libelo, por lo que esta Alzada condena el pago de la indemnización correspondiente a la responsabilidad objetiva y el daño moral, y así se decide.

De la responsabilidad Subjetiva
La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), establece que el trabajo deberá desarrollarse, en un ambiente y condiciones adecuadas, garantizando protección a la salud y a la vida de los trabajadores contra las condiciones peligrosas del trabajo, en este sentido el empleador debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan el control y prevención de las condiciones inseguras de trabajo. Por esta razón la referida ley establece responsabilidades derivadas de los infortunios a los que pudiera estar expuesto el trabajador, bien sea por sobrevenir una enfermedad o por la ocurrencia de un accidente de trabajo, asimismo impone al patrono responsabilidades por el incumplimiento de la normativa legal.
Esta responsabilidad viene derivada del incumplimiento del deber u obligación que tiene el patrono de cumplir con las normas de seguridad e higiene a favor del sus trabajadores, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir que el empleador está en el deber de notificar a sus empleados de los riesgos a los cuales están expuesto con ocasión a las actividades que realiza.
En el caso bajo estudio, del informe complementario de investigación de accidente de Trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Seguridad laborales, Unidad regional de Salud de los trabajadores URSAT-Lara, Portuguesa, Yaracuy, valorado en el presente fallo, en la cual el órgano competente entre otras concluyo: Que la empresa no cuenta con una política o normas de seguridad industrial, dirigidas a la prevención de accidentes y enfermedades laborales, según lo establecido en la norma COVENIN 2260; que no refleja la forma segura de cómo realizar las labores; que no fueron notificados de los riesgos a que están expuestos incumpliendo con el artículo 6, parágrafo 1, de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de Trabajo como era el traslado. Es por ello, se evidencia de manera irrefutable que el patrono al incumplir en la obligación de notificar al De Cujus de los riesgos a los cuales estaba expuestos al ejercer funciones de supervisión y verificación de ventas de mercado en virtud del cargo de Gerente de la región Centro Occidental, tal y como lo ordena el articulo 6 parágrafo 1 de la mencionada ley, incurre la empresa TOTAL FRENOS LARA S.A. en Responsabilidad Subjetiva.
Sobre este tema de Responsabilidad subjetiva, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro 376 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009 (Caso Catana), estableció los requisitos necesarios para que pueda operar la responsabilidad subjetiva regulada en la Lopcymat publicada en el año 1986, vigente en para el momento del infortunio laboral, en este sentido determinó:
“La norma denunciada por el formalizante establece que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

Reiteradamente ha señalado la Sala de Casación Social y en especifico en la sentencia de J. Torrealba vs. ELEOCCIDENTE, el carácter supletorio de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y responsabilidad subjetiva de la LOPCYMAT (20--1010--00):
“Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas”.Cabe destacar que de las conclusiones del informe de Investigación de Accidente de Trabajo emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se determinó que el patrono incumplió con la realización de la mencionada notificación y entrenamiento para el trabajo a realizar tal como lo establece el articulo 19 numeral 3 y 9 “3.-Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley,..9 Promover la capacitación de profesionales y técnicos a fin de cubrir los requerimientos de los servicios y actividades que esta Ley establece.”
Por lo tanto, el patrono demandado, al no dar cumplimiento con la referida obligación de hacer, el mismo incurre en responsabilidad subjetiva en el accidente laboral acaecido, que en este caso al estar certificado por el organismo competente en dicho informen y teniendo pleno valor probatorio para esta alzada se hace necesario condenar la indemnización que deriva de la responsabilidad subjetiva, Y ASÍ SE DECIDE.

Del Daño Moral

La accionante solicita la indemnización por daño moral ocasionado por la muerte del trabajador; este Tribunal al constatar que el accidente ocurrió en funciones y dentro del horario de trabajo, determinada la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono dando lugar a las indemnizaciones que establece la ley, debe necesariamente condenar la indemnización por daño moral ocasionados a los herederos del extinto JORGE ALBERTO GARCIA ALVAREZ, que sobreviene del hecho de afrontar la muerte inesperada de un ser querido quien ejercía rol de padre y esposo. Por lo tanto esta alzada declara con lugar la procedencia del daño moral en razón de la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono. Y ASÍ SE DECIDE.
Este daño ocasionado es difícil de cuantificar y a su vez de determinar ya que el dolor difícilmente se puede medir, aunado al hecho que cada sujeto afronta el dolor a causa de la muerte de manera diversa, y mas difícil aun seria colocarle un valor monetario al sufrimiento por la muerte del ser querido, partiendo del principio que es objetivamente incuantificable, ya que el dolor psíquico e interno de la persona no es valorable en dinero, puesto que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, por ello para determinar la cuantía por indemnización del daño moral en ocasión a un accidente laboral (muerte), esta alzada aplicará los parámetro utilizados para cuantificar el daño moral, por la Sala de Casación Social, mediante Sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, Caso: José Francisco Tesorero vs. Hilados Flexilón, S.A., a saber:
1. La entidad del daño tanto físico como psíquico.
2. Grado de culpabilidad del patrono o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño.
3. La conducta de la víctima.
4. Grado de educación y cultura de la víctima. Posición social y económica de la víctima.
5. Capacidad económica del patrono.
6. Posibles atenuantes a favor del patrono.
7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a accidente o enfermedad.
8. Referencia pecuniarias y estimada por el Juez para tasar e indemnizaciones que considere equitativa y justa para el caso concreto

Ahora bien, de las actas que conforman el presente recurso, se determinó que el daño causado al trabajador con ocasión a la actividad laboral que desempeñada fue la muerte del mismo, hecho permanente e irreparable, verificándose el primer requisito de determinación para el quantum, señalado en la anterior sentencia.
Siguiendo este mismo orden, el patrono incurrió en la omisión de participar al trabajador de los riesgos del trabajo y del correspondiente entrenamiento del empleado para desempeñar la actividad, aunado a que no se constató el respectivo mantenimiento de los vehículos de la empresa, por lo cual se declaró responsable objetiva y subjetivamente en el presente fallo, determinándose de este modo, el grado de culpabilidad del patrono.
Por su parte, la victima no desplegó ninguna actividad que pueda haber incidido en el accidente, se demostró que su conducta estuvo apegada en la ejecución del trabajo desempeñado, es por ello que el daño no puede imputarse a ninguna conducta imprudente, negligente o culposa desplegada por él, encontrándose para el momento en que se produjo el accidente, realizando actividades propias y relacionadas con el trabajo y las funciones que ejecutaba, quien ejercía el cargo de Gerente regional, de profesión Ingeniero Metalúrgico, de estado civil casado, padre de tres hijos, uno de ellos, en condiciones especiales (autismo). Cumpliéndose así lo referente la conducta de la víctima, grado de educación y cultura, posición social y económica.
Con respecto a la capacidad económica del patrono, se evidencia que TOTAL FRENOS C.A, conforma el grupo de empresas Mamusa, hecho no desvirtuado por la parte demandada, es por ello que se evidencia que la empresa Total frenos, es una empresa dedicada a la distribución y venta de repuestos nacionales e importados, cuenta con siete (7) empresas afiliadas y distribuidas en las principales regiones del país, a saber, Distrito Capital, Carabobo, Guayana, Lara, Oriente, Táchira y Zulia, lo que demuestra la suficiente capacidad económica del demandado.
En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del patrono, analizado el informe de investigación de accidente del Trabajo, no se evidencia hecho alguno por parte del patrono para evitar el daño causado, que deba ser considerado como atenuante para determinar el quantum.

Para considerar el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar anterior al accidente, considera esta Alzada que si bien no podemos tarifar el quantum patrimonial que seria suficiente para disminuir el dolor que significa la perdida de un ser querido tan importante como lo es, el esposo y padre de familia, es necesario ante la perdida física del familiar concluir que su ausencia causa gran dolor en lo moral y psicológico para su esposa e hijos, por tanto esta juzgadora tomando en cuenta el Interés Superior de los hijos del trabajador fallecido, principio rector de interpretación y aplicación obligatoria, analiza que al observar que el padre de familia poesía un cargo de gran envergadura tomando en cuenta la empresa para la cual laboraba, que generaba un status económico y social satisfactorio para la familia, es por ello que el monto que se deba fijar, equilibre la situación económica en la cual quedó la familia, ante la disminución considerable de los ingresos por la muerte del padre de familia, así como también, la posibilidad de satisfacer y proteger el derecho a un nivel de vida adecuado y la calidad de vida de la familia; específicamente, los hijos adolescentes y aquella que por su condición especial no puede proveerse a su propio sustento.
En lo que respecta a las referencias pecuniarias y estimadas por el Juez para tasar e indemnizaciones que considere equitativa y justa para el caso en concreto, esta juzgadora tomando en cuenta criterios jurisprudenciales, en el presente asunto, para lo cual se toma en cuenta la expectativa de vida del trabajador, quien para la fecha de su muerte contaba con 47 años de edad, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, mantener a su esposa e hijos, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad.
En virtud de lo anteriormente considerado de manera minuciosa por esta Alzada, analizando todos y cada uno de los elementos que se deben considerar para la fijación de la indemnización por el daño moral que causo la muerte de trabajador y dolor ocasionado a su familia, determinará en el dispositivo del fallo el monto a cancelar Y ASÍ SE DECIDE.

Del Lucro cesante
En virtud que la accionante solicita en el escrito de formalización del recurso el pago de lucro cesante, esta juzgadora después valorado el acervo probatorio constata que no existe derecho a este indemnización por este concepto ya que la parte debió probar el hecho ilícito que genero el accidente, esto quiere decir la conducta negligente, imprudente del patrono con ocasión del accidente laboral, considerando y la jurisprudencia de la Sala Social ha sido clara en relación a este punto, se trae a colación la sentencia analizada por esta alzada supra mencionada en la que se establecen cuales son lo requisitos que debe existir para que opere la referida indemnización “ (…) del lucro cesante es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia del hecho ilícito y por lo tanto quien pretenda ser indemnizado por este concepto…, le corresponde mostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir que además demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe probar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra…”,

El recurrente alega la condición especial de una de una de las hijas del hoy difunto como elemento determinante para la reclamación del lucro cesante, al respecto se debe señalar que entre la enfermedad que padece la adolescente y la muerte de su padre no existe relación de causalidad, ni tampoco puede concluirse que la enfermedad ocurrió con ocasión a este hecho, es razón de lo expuesto, esta alzada determina que el accionante no demostró relación de causalidad entre el daño que se ocasiono y el hecho ilícito cometido por el empleador, por lo tanto se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante, y así se decide.
Habiendo determinado el tipo de responsabilidad del patrono en referencia al accidente de trabajo, opera y procede para esta alzada determinar las Indemnizaciones que derivan de la responsabilidad objetiva, subjetiva del patrono y del daño moral en ocasión del accidente de trabajo:
1.-Responsabilidad objetiva del patrono establecida en Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 567 “En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”; Por lo tanto se condena a pagar 2 años de salario que percibía el trabajador, que se calcula veinticuatro (24) meses por el monto de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300) que era el salario del trabajador para el momento del accidente, cantidad que asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.31.200, 00).
2.- Respecto a la Responsabilidad Subjetiva, establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento del accidente, establece en su Artículo 33 Parágrafo Primero: “Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos.”Es por ello que esta alzada arriba a la conclusión que en el presente caso debe condenarse a pagar al demandado cinco (05) año de indemnización que equivalen a 60 meses por el salario devengado del trabajador para el momento del accidente el monto de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300), que asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000).
3.- El Daño Moral, analizados todos los elementos para justamente cuantificar este daño, esta Alzada fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000).
Por todo lo antes expuesto esta alzada declara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, a juicio de esta administradora de justicia la sentencia recurrida debe ser revocada Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, en virtud de que fue debidamente garantizado en esta Alzada el derecho a opinar a los Adolescentes Jorge Alberto y Renny García Gómez, así como también a la ciudadana GEORGETTE, quien por su condición especial, su opinión fue oída a través de sus hermanos, en virtud de la relación de confianza existente, su opinión e interés ha sido ponderado y analizado en el presente fallo, lo cual considera esta instancia superior que los montos a indemnizar deber ser distribuidos de manera equitativa entre los herederos del trabajador. Y ASI DECIDE

DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA GÓMEZ DE GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril del año 2.008, por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante, intentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GÓMEZ DE GARCÍA actuando en su propio nombre y nombre y representación de sus hijos la ciudadana GEORGETTE y los Adolescentes JORGE ALBERTO Y RENNY GARCÍA GÓMEZ, contra la empresa TOTAL FRENOS S.A., en tal virtud , se condena a pagar a la referida empresa, las siguientes indemnizaciones: por Responsabilidad objetiva del patrono, la Empresa deberá cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.31.200). Por Responsabilidad Subjetiva, se condena a pagar a la Empresa Total Frenos S.A. la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000). Por Daño Moral la Empresa deberá cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000). Segundo: Se ordena a la Empresa TOTAL FRENOS S.A., que la cuota parte que le corresponda a lo beneficiarios Adolescentes, valorado en las dos cuartas partes de los montos condenados a pagar se remita al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial, sede Barquisimeto, Estado Lara en cheque de gerencia, a nombre de los beneficiarios.
Queda Revocada la sentencia apelada, dictada en fecha 30 de abril del año 2008, por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA.

En esta misma fecha se registró bajo el número 85-2011, y se publicó a las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA.