Se inició esta causa por demanda incoada el 14 de julio de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la remitió a este Juzgado, el cual fue recibido el 20 de julio de 2011 (folio 37).

Posteriormente, estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado el 25 de julio de 2011, se le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado, a los fines de que señale los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, Articulo 33, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 38).

Vencidos los tres días hábiles otorgados, conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó el escrito, debe este tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.

Por lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0365 de fecha 13 de Abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado 078-2010-01-00824 que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano NARCISO ANTONIO SOTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.519.641, ya que no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente, conforme a lo previsto en el Artículo 33 Numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-