Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma, debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada por auto expreso, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Efectivamente, al no comparecer la demandada se declaró que estaba incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Visto el incumplimiento procesal de la demandada, corresponde a la Juzgadora revisar la pretensión de la parte actora.

El actor alegó en el libelo que en fecha 15 de enero de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil INSUMOS FERROVIARIOS C.A (INFERCA).

Asimismo, manifestó que la empresa fue adquirida por compra venta de su capital accionario por parte del Estado Venezolano a través del Instituto Autónomo de Ferrocarriles y el Ministerio de Infraestructura para el año 1995, constituyéndose una empresa propiedad del Estado, constituida con forma y personalidad jurídica de derecho privado como lo es la Sociedad de Capital.

Por otro lado, alegó que durante el tiempo de servicio prestado ocupó el cargo de Asistente de Gerente de Planta, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 2.278,00, hasta el día 03 de octubre de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente, generándose un total de 8 meses y 18 días de servicio, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. y los días viernes de 7:30 a.m. a 3:30 p.m.

Alegó, que la relación de trabajo que los unió se encuentra regulada por una serie de acuerdos colectivos suscritos entre el sindicato de trabajadores de dicha empresa, lo cuales si bien no fueron homologados ante el Ministerio del Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se constituyen ley entre las partes y las accionadas.

Posteriormente, señaló que en vista el despido injustificado, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, el cual fue declarado con lugar, por lo que se procedió a la ejecución voluntaria y posteriormente a la forzosa, y en vista de la negativa por parte de la demandada se aperturó el procedimiento sancionatorio, si embargo, hasta el fecha no han sido restituidos sus derechos constitucionales.

Vista la negativa por parte de la demandada a los pagos correspondientes, procede a demandar los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad……..……………………………..…Bs. 4.242,58
• Vacaciones Adeudadas…………………………………………..Bs. 1.214,93
• Bono Vacacional Fraccionado……………………………........Bs. 607,47
• Bonificación de fin de año (utilidades)………………………..Bs. 5.207,67
• Indemnización por despido injustificado………………….....Bs. 3.081,6
• Pago Sustitutivo de Preaviso…………………………………Bs. 3.081,6
• Salarios Caídos………………………………………………….Bs. 63. 784,00


TOTAL……………………………………………......Bs. 81.219,90


Se deja constancia que la representación judicial de la demandada no dio contestación a la demanda.

A continuación se procederá a la verificación de las pruebas de autos:

De los folios 48 al 52 recibos de pagos consignados por la parte actora, emitidos por la demandada INSUMOS FERROVIARIOS C.A (INFERCA) Tales documentales, no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se presumen legales y legítimas, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le merecen a quien sentencia pleno valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, visto los medios de prueba analizados con antelación, está Juzgadora en base al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el Artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien juzga declara que entre el actor y la demandada existió una relación laboral en los términos indicados en el libelo. Así se decide.

Por el pronunciamiento anterior, no existiendo en autos medio de prueba alguno que contradiga la relación alegada, se declara confesa a la demandada en relación laboral con la ciudadana ROSA VIRGINIA VALECILLOS ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.206.274, que se inició en fecha indicada en el libelo (15 de enero del 2007), que se desempeñó como Asistente de Gerente de Planta, que la relación laboral terminó el 03 de octubre de 2007, con motivo de haber sido despedida injustificadamente. Así se decide.

Así mismo, siendo que en autos no existe prueba de que por los conceptos demandados la actora hubiere recibido pago alguno y siendo que la demandada no promovió medio de prueba alguno, ni dieron contestación a la demanda, se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, indicadas al principio de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.

Con respecto a la indemnización por despido, quien juzga tomando en cuenta que no consta en autos medio del cual se evidencia que el actora hubiere incurrido en alguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que la relación terminó por despido injustificado tal y como lo señaló el actor. Así se decide.

Al respecto, cursa en autos del folio 11 al 17 Providencia Administrativa Nº 234 de fecha 17 de abril del 2009, donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentado por la ciudadana ROSA VIRGINIA VALECILLOS ANDARA Tal documental, no fue impugnada de manera legal por lo que se presumen legales y legítimas, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le merecen a quien sentencia pleno valor probatorio. Así se decide.

Entonces, visto el despido injustificado del cual fue objeto la actora, tomando en cuenta que compareció ante la autoridad judicial a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos dentro del lapso legalmente establecido, el cual fue declarado con lugar y contra el mismo no se ejerció recurso de nulidad alguno, se declara procedente la indemnización demandada conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este sentido, se condena a la demandada a pagar a la parte actora los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha del despido 03 de octubre del 2007 hasta que quede definitivamente firme esta sentencia. Así se decide.

Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario indicado por el actor esto es de Bs. 2.278 mensuales, los cuales calculará el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y a proceder a través de experto. Así se establece.

Igualmente, se condena el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre prestaciones sociales conforme el Artículo 108 eiusdem específicamente de conformidad con el literal “b” ante el incumplimiento de la demandada. Así se decide.

Finalmente, se declara procedente la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el día 03 de octubre de 2007.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Experticia complementaria del fallo:

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar e corresponda por beneficio de alimentación, indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-