La parte actora manifiesta en su libelo presentado en fecha 15 de marzo de 2011, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar daños irreparables en su patrimonio, de ejecutarse la Providencia Administrativa.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El demandante manifiesta entre otras cosas, que jura la urgencia y el peligro en la demora, pues de ejecutarse la irrita decisión causaría un daño irreparable en su patrimonio.

Se observa que en este caso, que la parte solicitante no determinó expresamente los motivos del daño irreparable al que se refiere en su solicitud, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más, el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar motivado y acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme, y ello no se encuentra acreditado en las actuaciones e instrumentos presentados por el demandante. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declara IMPROCEDENTE, la medida de cautelar de suspensión de efectos al acto recurrido. Así se decide.-