REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2011
Años 201º y 152º

Siendo las 9:30 a.m. , del día de hoy, 10 de Agosto de 2011, comparecen por ante este Tribunal, la Abogado VEDA CEDEÑO PICON, Inpreabogado N° 62.811; procediendo con el carácter de apoderada judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., RIF Nº J-07013380-5; según consta de instrumento poder que cursa en autos; en lo sucesivo, LA EMPRESA, por una parte; y por la otra, en representación del ciudadano RONALD FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.784.117, en lo sucesivo EL TRABAJADOR, la Abogado LIGIA GARAVITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.533; quienes manifiestan que no tiene ninguna causal de recusación en contra de la juzgadora y en tal sentido solicitan se adelante la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio por cobro de diferencias salariales y diferencias de prestaciones Sociales, y quienes a los fines de dar por terminado definitivamente el presente juicio y en vista de que la actividad de mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes hemos convenido en celebrar una Mediación que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Ambas partes de común acuerdo, hemos convenido en establecer los hechos que se enumeran a continuación:
1. La relación de trabajo que les unió inició en fecha 28/04/2000 y culminó en fecha 23/11/2009 por retiro voluntario.
2. Que EL TRABAJADOR se desempeñó como Ejecutivo de Cuentas Banca Sector Público adscrito a la agencia Av. Lara entre Av. Los Leones y Bracamonte, Bqto. Edo Lara.

SEGUNDA. POSICIONES ENCONTRADAS.
LA ACTORA alega:
1. Que LA EMPRESA le adeuda las incidencias de una parte del salario en utilidades, prestación de antigüedad, bono vacacional, que no le fue aplicada por considerar ésta que era de eficacia atípica, lo cual desconoce la actora.
2. De igual modo, reclama la incidencia de la remuneración variable devengada por concepto de comisiones en: utilidades, prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, días de descanso y feriados, indemnizaciones del artículo 125 LOT; las cuales dice no le fueron pagadas.
3. Demanda igualmente la diferencia en aporte a fondo de Ahorro a partir de la remuneración variable por comisiones.


LA DEMANDADA alega:
1. Durante la relación de trabajo que unió AL TRABAJADOR con LA EMPRESA, existió la figura del “Salario de Eficacia Atípica” estrictamente apegada a los requerimientos legales; por lo que un 20% de su salario, estuvo excluido de toda incidencia en los beneficios laborales, conforme indica la Convención Colectiva y se convino en el contrato individual de trabajo.
2. Durante la relación de trabajo que les unió, existió el beneficio de Caja de Ahorro, fondo contributivo al cual aportaron en partes iguales tanto empresa como trabajador, y en el que el uso o retiro de los fondos estaba sometido a los condicionamientos fijados por la Caja de Ahorro como persona jurídica independiente, con personalidad jurídica propia, y administrada por sus propios órganos ajenos a LA EMPRESA; por lo que el ahorro del trabajador, no era libremente disponible para él. En razón de lo anterior, el aporte en Caja de Ahorro no constituyó jamás “salario” a los efectos legales y contractuales. De igual modo, advierte que los aportes patronales a la Caja de Ahorro, al igual que el aporte del TRABAJADOR; se calculaban tomando en cuenta el salario fijo mensual de éste.

TERCERA: Ambas partes durante varias sesiones de trabajo, en las cuales se han exhibido mutuamente y de buena fe los elementos de prueba respectivamente promovidos, y analizado los criterios de interpretación de cada una, han determinado que el monto de la totalidad de los créditos adeudados por LA EMPRESA al TRABAJADOR hasta la presente fecha corresponde a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 120.000,00), que comprende: Bs. 48.769,00 por diferencia de prestación de antigüedad, y Bs 14.363,00 por intereses de ésta; Bs. 20.755,00 por diferencias de sábados, domingos y feriados y Bs. 576,00 por sus intereses; Bs 6.918,00 por diferencia de utilidades y Bs 2.557,00 por intereses de ésta; Bs. 1.475,00 por diferencia de vacaciones y bono vacacional y Bs. 528,00 por sus intereses; Bs. 24.059,00 por bonificación especial por transacción que cubre además cualquier diferencia en los conceptos pagados, indexación o intereses.

CUARTA: Visto el ofrecimiento anterior, EL EX TRABAJADOR lo acepta a su entera y total satisfacción, y en tal sentido, LA EMPRESA hace entrega en este acto de CHEQUE DE GERENCIA a favor del EX TRABAJADOR: RONALD FERNANDEZ por la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,00), N° 0326 32636663, que recibe EL EX TRABAJADOR a su entera y total satisfacción.

QUINTA: Con el pago que antecede EL EX TRABAJADOR declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados y pagados los cuales comprenden: El pago de los días de descanso y feriados, tomando en cuenta la parte variable del salario; las diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, durante la relación de trabajo; y la diferencia en la prestación de antigüedad; además que ha recibido una bonificación especial por transacción que cubre cualquier diferencia en los conceptos pagados los cuales no obstante, declara que eran los únicos adeudados. De igual modo declara que nada queda a debérsele por pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, post vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia en la prestación de antigüedad por discrepancia en la base de cálculo es decir en el salario integral utilizado, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso (Art. 125), servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, bono nocturno, días de descanso, días feriados, primas, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, becas, uniformes, intereses sobre la antigüedad y demás beneficios e intereses moratorios sobre los mismos ni indexación, ni por salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados. En tal sentido, EL EX TRABAJADOR otorga a LA EMPRESA un total y definitivo finiquito. En virtud del presente acuerdo, las partes declaran que verificado como sea el único pago convenido, nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que el presente acuerdo constituye un finiquito absoluto entre las partes.

SEXTA: Las partes declaran que cada una de ellas cancelará a sus Abogados sus respectivos honorarios profesionales.

SEPTIMA: EL EX TRABAJADOR, debidamente asistido de abogado en ejercicio, quien es además su apoderado judicial en el proceso, declara actuar libre de todo apremio y coacción. Así mismo manifiesta que los montos pagados en este acto fueron exhaustivamente calculados por ambas partes; y revisados, así como, que EL EX TRABAJADOR ha leído y analizado la oferta que le hizo LA EMPRESA; por lo que acepta plenamente la oferta de la empresa demandada.

En este estado, el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, tienen lugar luego que ha finalizado la relación de trabajo; se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por el Juez de Mediación y Conciliación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo el presente acuerdo los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.



LA JUEZA,


ABG. ROSANNA BLANCO LAIRET



EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE




EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA


ABG. YESENIA VASQUEZ