REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de agosto del 2011
Años 201º y 152º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2011-1246
PARTE ACTORA: PASCUAL ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.580.665.
APODERADO DEL DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ DAZA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.046
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LEONIDAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde quedara inserta el N° 3, Tomo 81-A de fecha 30 de Agosto del año 2007.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANNIA OSAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.168,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 03 de agosto del 2011, siendo las 8:30 a.m., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora el ciudadano PASCUAL ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº11.580.665, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN BEATRIZ DAZA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.046 y por la empresa demandada comparece su representante legal ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.575.244,su apoderada ANNIA OSAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.168, ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.
En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda; bajo los siguientes términos:
La demandada, conviene en la fecha de ingreso y egreso; horario de trabajo y el último salario, señalados en el libelo y en el cargo indicado por el demandante, pero rechaza que el demandante padezca de una enfermedad de tipo ocupacional, que genere a su favor la indemnización pretendida en el libelo; y que la supuesta enfermedad ocupacional haya mermado su capacidad para el trabajo y para ejecutar cualquier actividad en su vida normal. De igual forma se rechaza que este ciudadano sufriera un accidente laboral, las cantidades exigidas por Daños y Perjuicios, la Indemnización por Enfermedad Ocupacional y por el supuesto Daño Moral. De ser cierto, que el demandante tiene una incapacidad parcial permanente la misma se debe a circunstancias y factores que nada tienen que ver con los servicios que presto para INVERSIONES LEONIDAS C.A.
No obstante, si es cierto que se le adeudan las prestaciones sociales: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y demás conceptos reclamados; y en aras de llegar a un acuerdo la demandada, ofrece en este acto un pago único al demandante por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.63.257, 86) en cheque girado contra el Banco de Venezuela identificado con el N°. S-91 10002202, emitido a nombre del demandante, cuya copia fotostática se agrega a la presente.
El demandante PASCUAL ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, declara estar conforme con el pago ofrecido en este momento, por lo que acepta y recibe el cheque ante identificado; manifestando que el presente pago incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran haber surgido como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, en consecuencia el actor libera a la demandada INVERSIONES LEONIDAS C.A. de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con el servicio que prestó. Por lo que con la cantidad pagada en este momento, se remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, días de descanso y feriados artículo 95 del Reglamento de la Ley del Trabajo; fondo de ahorro, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, domingos, comisiones por las ventas generadas en virtud de la actividad desplegada, y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación de trabajo que lo unió a INVERSIONES LEONIDAS C.A. y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago de días de descanso, sábados, domingos y días feriados legales o contractuales, sobre tiempo, horas extras, horas nocturnas, participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; pagos por indemnizaciones de daños y perjuicios, incluyendo, pero sin estar limitado a daños directos o indirectos, materiales, morales y emergentes o consecuenciales; en general cualquier indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el servicio prestado por el demandante, que pudieran corresponderle, se entienden compensados con este pago único transaccional.
La falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho al actor a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó, se termino siendo las 9:00 AM y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
LA SECRETARIA
ABOG. MARLYN LORENA PRINCIPAL
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