REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 10 de agosto de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001359
ASUNTO : FP11-L-2009-001359

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadanos DELFIN ALFREDO CERMEÑO BLANCA, CARLOS ALFREDO FUENTES, JOSÉ FRANCISCO UTRERA GUDETT, CARLOS JOSÉ BERMÚDEZ SÁNCHEZ, ELVIS ANTONIO BRITO GEROME, GREGORIO ANTONIO GARCÍA MAIZ y JUAN LORENZO LOPEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nº 11.518.134, 8.943.672, 15.522.601, 8.890.957, 18.098.878, 8.443.043 y 9.291.263, respectivamente;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE y VICTORIA BRICEÑO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 144.232 y 125.696 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2003, anotada bajo el N° 03, Tomo A-27 de los Libros de Registro de Comercio del citado año;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ESTRELLA MORALES MONTSERRAT y OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.539 y 64.040;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, dejó constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 11 de enero de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 18 de enero de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de febrero de 2011, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio, celebrándose finalmente el 27 de julio de 2011.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega la parte actora, que los trabajadores prestaron sus servicios personales para la empresa PETROLEUM CONTRACTOR C. A., cumplían jornadas de trabajo ordinarias convenidas, que se desarrollaron en forma continua durante turnos diurnos diarios de lunes a viernes disfrutando de un día libre de descanso legal y un descanso contractual a la semana, es decir, el día sábado y domingo. Que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, ya que el patrono durante la relación de trabajo aplicó los beneficios contenidos en ésta, por ser una empresa dedicada al ramo de la construcción, y contratada por SIDOR para modernizar el área de transporte de pellas, y porque las labores desarrolladas por los trabajadores son de construcción, que consistían en una obra civil, construcción de fosa y techo en concreto, levantamiento de estructuras en concreto, tolvas, vaciado, manejo, traslado y fijación de cabillas.

Alega que el patrono tomó la decisión unilateral y procedió a despedir injustificadamente a los trabajadores por supuesto motivo de culminación de la obra contratada por SIDOR C. A., la cual se desarrolló en el área de planchones; lo cual es completamente ilegal pues entre las partes nunca se llegó a firmar contrato alguno para una obra determinada; además no es cierto que la empresa haya terminado ninguna obra, pues al contrario está contratando nuevo personal para continuar desarrollando otras actividades para la empresa SIDOR. Que la prestación del servicio se desarrolló en forma personal, directa, bajo relación de dependencia, ininterrumpidamente y a cambio de una remuneración, de la siguiente manera:

1) DELFIN ALFREDO CERMEÑO BLANCA, desde el día 14/02/2008 hasta el día 06/08/2009, esto es, durante un (01) año, cinco (5) meses y veintidós (22) días, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de treinta (30) días, resulta en una antigüedad de un (01) año, seis (06) meses y veintidós (22) días, para todos los efectos legales, desempeñando el cargo de AYUDANTE – OBRERO. Devengaba un Salario básico, fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 53,15 diario.

2) CARLOS ALFREDO FUENTES, desde el día 01/04/2008 hasta el día 01/07/2009, esto es, durante un (01) año, tres (3) meses y cero (0) días, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de treinta (30) días, resulta en una antigüedad de un (01) año, cuatro (04) meses y siete (07) días, para todos los efectos legales, desempeñando el cargo de CABILLERO. Devengaba un Salario básico, fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario.

3) JOSE FRANCISCO UTRERA GUDETT, desde el día 14/02/2008 hasta el día 06/08/2009, esto es, durante un (01) año, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de treinta (30) días, resulta en una antigüedad de un (01) año, seis (06) meses y diez (10) días, para todos los efectos legales, desempeñando el cargo de AYUDANTE. Devengaba un Salario básico, fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 53,15 diario.

4) CARLOS JOSE BERMUDEZ SANCHEZ, desde el día 06/02/2008 hasta el día 12/09/2009, esto es, durante un (01) año, seis (6) meses y seis (6) días, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de treinta (30) días, resulta en una antigüedad de un (01) año, siete (07) meses y seis (6) días, para todos los efectos legales, desempeñando el cargo de CABILLERO. Devengaba un Salario básico, fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario.

5) ELVIS BRITO, desde el día 14/11/2008 hasta el día 12/08/2009, esto es, durante ocho (8) meses y veintinueve (29) días, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de quince (15) días, resulta en una antigüedad de nueve (9) meses y catorce (14) días, para todos los efectos legales, desempeñando el cargo de CARPINTERO. Devengaba un Salario básico, fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario.

6) GREGORIO GARCÍA, desde el día 17/11/2008 hasta el día 12/08/2009, esto es, durante ocho (8) meses y veinticinco (25) días, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de quince (15) días, resulta en una antigüedad de nueve (9) meses y diez (10) días, para todos los efectos legales, desempeñando el cargo de CARPINTERO. Devengaba un Salario básico, fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario.

7) JUAN LÓPEZ, desde el día 20/08/2007 hasta el día 12/08/2009, esto es, durante un (1) año, once (11) meses y veintidós (22) días, que al sumarle el lapso de preaviso omitido de treinta (30) días, resulta en una antigüedad de dos (2) años, cero (0) meses y veintidós (22) días, para todos los efectos legales, desempeñando el cargo de CARPINTERO. Devengaba un Salario básico, fijado en el tabulador de la Convención de Bs. 66,65 diario.

Alegan los actores, que el patrono no pagó correctamente los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Que tal y como se desprende de las Liquidaciones de Prestaciones Sociales que se anexaron, emitidas por patrono y entregadas a los trabajadores, el patrono sólo ha pagado parcialmente los siguientes beneficios: utilidades o participación en los beneficios, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, e indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, contenidas en el artículo 125 de la LOT; violando de esta manera toda norma contractual legal que ampara a los trabajadores; por cuanto para la determinación del salario integral el patrono sólo calculó la alícuota de utilidades en base al beneficio contractual anual de 90 días de salario, y omitió la alícuota del bono vacacional que debió calcular en base al beneficio contractual anual de 65 días de salario básico; y por otra parte no pagó el 100% de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la LOT.

Alegan que a pesar de los innumerables reclamos extrajudiciales realizados al patrono, hasta la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos que por la terminación de la relación de trabajo les corresponden, contemplados en la Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Circunscribieron los conceptos reclamados para cada trabajador, en los siguientes:

1) Al trabajador DELFIN CERMEÑO le corresponden los siguientes conceptos, días y montos en bolívares de:

CONCEPTO BASE BASE DIAS/HORAS A SALARIO MONTO
LEGAL CONVENC REMUNERAR APLICADO Bs.
Indemnización por Despido 125 LOT 60.00 119.31 7,158.43
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 125 LOT 45.00 119.31 5,368.82
Prestación de Antigüedad 108 LOT 120 119.31 14,316.86
Día medico egreso 108 LOT 1 119.31 66.65
Intereses s/ Prestación de Antigüedad 108 LOT 950.00
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas Cláus 42 65 53.15 3,454.75
Vacaciones y Bono Vacacional Fracc Cláus 42 32.50 53.15 1,727.38
Utilidades Cláus 43 60.00 95.71 5,742.48
Total Asignaciones 38,785.36
Anticipo 1,567.00
Ince 0.00
Liquidación 23,856.58
Subtotal 25,423.58
Neto a Pagar 13,361.78


2) Al trabajador CARLOS FUENTES le corresponden los siguientes conceptos, días y montos en bolívares de:

CONCEPTO BASE BASE DIAS/HORAS A SALARIO MONTO
LEGAL CONVENC REMUNERAR APLICADO Bs.
Indemnización por Despido 125 LOT 30.00 131.99 3,959.66
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 125 LOT 45.00 131.99 5,939.49
Prestación de Antigüedad 108 LOT 75 131.99 9,899.14
Dia medico egreso 108 LOT 0 131.99 66.65
Intereses s/ Prestación de Antigüedad 108 LOT 950.00
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas Cláus 42 65 66.65 4,332.25
Vacaciones y Bono vacacional Fracc Cláus 42 21.67 66.65 1,444.08
Utilidades Cláus 43 52.50 105.88 5,558.75
Total Asignaciones 32,150.02
Anticipo 0.00
Ince 0.00
Liquidación 24,338.82
Subtotal 24,338.82
Neto a Pagar 7,811.20



3) Al trabajador JOSE UTRERA le corresponden los siguientes conceptos, días y montos en bolívares de:

CONCEPTO BASE BASE DIAS/HORAS A SALARIO MONTO
LEGAL CONVENC REMUNERAR APLICADO Bs.
Indemnización por Despido 125 LOT 60.00 103.07 6,184.39
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 125 LOT 45.00 103.07 4,638.29
Prestación de Antigüedad 108 LOT 120 103.07 12,368.78
Dia medico egreso 108 LOT 1 53.15 53.15
Dotación 200.00
Intereses s/ Prestación de Antigüedad 108 LOT 300.00
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas Cláus 42 0 53.15 0.00
Vacaciones y Bono vacacional Fracc Cláus 42 32.50 53.15 1,727.38
Utilidades Cláus 43 60.00 82.69 4,961.10
Total Asignaciones 30,433.09
Anticipo 500.00
Ince 17.69
Liquidación 17,034.11
Subtotal 17,551.80
Neto a Pagar 12,881.29


4) Al trabajador CARLOS BERMUDEZ le corresponden los siguientes conceptos, días y montos en bolívares de:

CONCEPTO BASE BASE DIAS/HORAS A SALARIO MONTO
LEGAL CONVENC REMUNERAR APLICADO Bs.
Indemnización por Despido 125 LOT 60.00 149.53 8,971.51
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 125 LOT 45.00 149.53 6,728.64
Prestación de Antigüedad 108 LOT 120 149.53 17,943.03
Dias Adic. Prestación de Antigüedad 108 LOT 2 149.53 299.05
Intereses s/ Prestación de Antigüedad 108 LOT 1,125.00
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas Cláus 42 65 66.65 4,332.25
Vacaciones y Bono vacacional Fracc Cláus 42 37.92 66.65 2,527.15
Utilidades Cláus 43 52.50 119.95 6,297.31
Día Médico Egreso 66.65
Dotación 200.00
Total Asignaciones 48,290.59
Anticipo 2,000.00
Ince 28.37
Sindicato 56.74
Liquidación 32,454.11
Neto a Pagar 13,751.37

5) Al trabajador ELVIS BRITO le corresponden los siguientes conceptos, días y montos en bolívares de:

CONCEPTO BASE BASE DIAS/HORAS A SALARIO MONTO
LEGAL CONVENC REMUNERAR APLICADO Bs.
Indemnización por Despido 125 LOT 30.00 138.36 4,150.69
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 125 LOT 30.00 138.36 4,150.69
Prestación de Antigüedad 108 LOT 45 138.36 6,226.04
Dias Adic. Prestación de Antigüedad 108 LOT 0 138.36 0.00
Intereses s/ Prestación de Antigüedad 108 LOT 625.00
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas Cláus 42 0 66.65 0.00
Vacaciones y Bono vacacional Fracc Cláus 42 48.75 66.65 3,249.19
Utilidades Cláus 43 52.50 110.99 5,826.93
Día Médico Egreso 66.65
Dotación 200.00
Total Asignaciones 24,495.19
Cuota Sindical 52.04
Ince 29.13
Sindicato 56.74
Anticipo de Liquidación 19,664.12
Neto a Pagar 4,831.06


6) Al trabajador GREGORIO GARCÍA le corresponden los siguientes conceptos, días y montos en bolívares de:

CONCEPTO BASE BASE DIAS/HORAS A SALARIO MONTO
LEGAL CONVENC REMUNERAR APLICADO Bs.
Indemnización por Despido 125 LOT 30.00 129.82 3,894.52
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 125 LOT 30.00 129.82 3,894.52
Prestación de Antigüedad 108 LOT 45 129.82 5,841.78
Dias Adic. Prestación de Antigüedad 108 LOT 0 129.82 0.00
Intereses s/ Prestación de Antigüedad 108 LOT 625.00
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas Cláus 42 0 66.65 0.00
Vacaciones y Bono vacacional Fracc Cláus 42 48.75 66.65 3,249.19
Utilidades Cláus 43 52.50 104.14 5,467.31
Día Médico Egreso 66.65
Dotación 200.00
Total Asignaciones 23,238.96
Cuota Sindical 52.04
Ince 27.34
Sindicato 56.74
Anticipo de Liquidación 18,818.73
Neto a Pagar 4,340.86


7) Al trabajador JUAN LÓPEZ le corresponden los siguientes conceptos, días y montos en bolívares de:

CONCEPTO BASE BASE DIAS/HORAS A SALARIO MONTO
LEGAL CONVENC REMUNERAR APLICADO Bs.
Indemnización por Despido 125 LOT 60.00 129.82 7,789.04
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 125 LOT 60.00 129.82 7,789.04
Prestación de Antigüedad 108 LOT 120 129.82 15,578.08
Dias Adic. Prestación de Antigüedad 108 LOT 2 129.82 259.63
Intereses s/ Prestación de Antigüedad 108 LOT 830.00
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas Cláus 42 65.00 66.65 4,332.25
Vacaciones y Bono vacacional Fracc Cláus 42 65.00 66.65 4,332.25
Utilidades Cláus 43 60.00 104.14 6,248.35
Día Médico Egreso 66.65
Dotación 200.00
Total Asignaciones 47,425.29
Cuota Sindical 52.04
Ince 31.24
Anticipo PS 1,000.00
Anticipo de Liquidación 29,689.85
Total Deducciones 30,773.13
Neto a Pagar 16,652.16


2.2. De los alegatos de la demandada

Alega la demandada que admite como ciertos los siguientes hechos de la demanda: 1. Que el actor haya prestado sus servicios personales para ella; 2. Que haya cumplido una jornada laboral ordinarias durante turnos diurnos de lunes a viernes, disfrutando de un día de descanso legal y un descanso contractual a la semana, es decir el día sábado y domingo; 3. Que el actor durante la vigencia y duración de la relación laboral, haya sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; 4. Que se hayan aplicado los beneficios de dicha convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; 5. Que la relación laboral y contractual que vinculara al actor para con ella se haya extinguido por terminación de orden de compra que fuera suscrita entre ella y la empresa SIDOR, C. A; 6. Que haya terminado en fecha igual a la terminación de la orden de compra suscrita con la empresa SIDOR, C. A.; 8. Que el actor de este juicio allá prestado servicios en cargos indicados en el libelo; 9. Que el actor aún cuando no fue invocado por éste, en el escrito libelar haya estado condicionado a la orden de compra N° 6600239072, la cual tuvo un complemento bajo el N° 6600311203.

Alega la demandada que rechaza, niega y contradice: 1. Que deba sumarle a la antigüedad el supuesto y negado el lapso de preaviso omitido, toda vez que por la naturaleza de los servicios el hoy ex trabajador y accionante de este juicio no le correspondía tal beneficio indemnizatorio ; 2. Que haya hecho entrega de carta de despido alguna como falsamente lo alega en su escrito libelar, por cuanto lo cierto es que fue una simple participación de terminación de orden de compra y por consiguiente la relación laboral, pero nunca bajo un negado e inexistente despido; 3. Que adeude concepto y cantidad alguno al accionante de la presente acción; 4. Que el actor no haya percibido su pago completo por concepto de prestaciones sociales, como falsamente lo alega en su escrito libelar; 5. Que haya debido calcular los beneficios por conceptos de prestaciones sociales, le correspondían al actor por un negado e inexistente despido injustificado tal y como lo alega en su escrito libelar; 6. Que a la fecha de interposición de la presente acción no haya liquidado ni pagado los derechos legales contractuales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la convención, al actor de este juicio como falsamente lo alega en su escrito libela; 7. Que comunicara al actor del presente procedimiento que haya decidido prescindir de sus servicios, por la sencilla y llana razón que no fue despedido injustificadamente como falsamente se hace mención en el escrito libelar, todo ello debido que habiendo convenido ambas partes que la relación laboral fuera bajo la tutela, amparo, modalidad y dependencia de la vigencia de una orden de compra que suscribiera con la empresa SIDOR, C. A.; 9. Que no haya pagado correctamente los beneficios establecidos en la ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para la fecha de extinción de la relación laboral.

Continuó exponiendo que niega, rechaza y contradice: 11. Que adeude las cantidades y conceptos detallados en recuadros que por sí solos son confusos y de difícil entendimiento, que según sus dichos arrojan un monto “neto a pagar” en cada caso; 12. Que haya calculado al indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo detallado por el actor en su escrito libelar, ya que lo cierto es que por la naturaleza de sus servicios y motivo o razón de extinción de la relación laboral, el actor no era merecedor de este concepto, más sin embargo según se desprende de los anexos identificados en el escrito de promoción de pruebas como AC y AC1 convino que como quiera que las órdenes de compra suscritas con la empresa SIDOR, C. A. habían finalizado incorporar al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos a cada trabajador una bonificación única equivalente al 75% de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin que ello deba interpretarse que se estaba en presencia de una voluntad unilateral de poner fin a la relación laboral así que el trabajador fuera merecedor de tal indemnización, ya que simplemente el artículo indemnizatorio en comento lo fue como punto de referencia para que a mayor antigüedad mayor sería su bonificación única; 13. Que esté obligada al pago de concepto alguno sobre la base de un negado salario integral, en razón a lo preceptuado en el artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse que la contratación de los servicios del actor fue bajo la modalidad, amparo, vigencia y duración de una orden de compra suscrita con la empresa SIDOR, C. A, puesto que las partes convienen que la prestación de sus servicios estará sometida a ella, mal pudiendo considerarse que hubo una extinción sin justa causa, es decir tal terminación no fue una decisión unilateral de ella.

Alega que el punto central de la presente acción y como consecuencia de su defensa, se fundamenta sobre la improcedencia de indemnizaciones por que los ex trabajadores según su decir se les adeuda una diferencia de sus prestaciones sobre la base de unas indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, llamadas comúnmente Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado que a todas luces están cuestionadas por los hechos y motivos esgrimidos supra, y como consecuencia de ello se pretende que deba ser condenada a pagar las cantidades y conceptos que de ellas se derivan y que se hacen mención en el escrito libelar, más indexación y corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos así como honorarios profesionales.

2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, añadidas).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar si la demandada adeuda los conceptos y montos en los términos pretendidos por la parte actora, estos son: indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia por prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y diferencias de utilidades.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES marcadas con las letras “A1 hasta A4”, ubicadas a los folios 06 al 11 y 28 al 30, marcadas “B1-1 hasta B4-4”, ubicadas a los folios 12 al 26, marcadas con las letras “A1” hasta A3” ubicadas a los folios 78 al 87, marcadas “B1-1 hasta B3-1”, ubicadas a los folios 88 al 96, el Tribunal hizo constar que en la audiencia de juicio la demandada manifestó que el grupo de documentales que va desde el folio 06 al 11 y 78 al 87 de la primera pieza son impertinentes por cuanto no se vinculan con la causa. Asimismo, impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copias, las documentales insertas a los folios 12 al 27 y 88 al 96 de la primera pieza del expediente. La parte actora manifestó insistir en el valor probatorio de estas documentales.

A los folios 06 al 11 de la primera pieza del expediente, rielan insertos instrumentos poderes que acreditan la representación judicial de los apoderados actuantes, como quiera que tales documentales no aportan nada a la solución de la controversia este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y así, se decide.

A los folios 12 al 27 de la primera pieza del expediente se encuentran hojas de liquidación de los actores Delfín Cermeño, Carlos Fuentes, José Utrera y Carlos Bermúdez, participaciones de retiro de los trabajadores mencionados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancias de trabajo y comunicaciones expedidas por la demandada a los actores. Como quiera que estos documentos fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se decide.

A los folios 28 al 30 de la primera pieza del expediente, riela inserto instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados actuantes, como quiera que tal documental no aporta nada a la solución de la controversia este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y así, se decide.

A los folios 78 al 87 de la primera pieza del expediente, rielan insertos instrumentos poderes que acreditan la representación judicial de los apoderados actuantes, como quiera que tales documentales no aportan nada a la solución de la controversia este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y así, se decide.

A los folios 88 al 96 de la primera pieza del expediente se encuentran hojas de liquidación de los actores Elvis Brito, Gregorio García y Juan Lorenzo López, participaciones de retiro de los trabajadores mencionados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancias de trabajo y comunicaciones expedidas por la demandada a los actores. Como quiera que estos documentos fueron impugnados en la audiencia de juicio por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se decide.

A los folios 133, 135 y 137 de la primera pieza del expediente, cursan comprobantes de egreso; los dos primeros en copia simple y el último al carbón, emanados de la empresa demandada. Como quiera que estos documentos no fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con las precitadas documentales tiene establecido este Juzgador que el actor Carlos Fuentes cobró la cantidad de Bs. 24.338,82 por liquidación de prestaciones sociales; el actor José Utrera cobró la cantidad de Bs. 17.434,11 por liquidación de prestaciones sociales; y el actor Carlos Bermúdez cobró la cantidad de Bs. 23.856,58 por liquidación de prestaciones sociales y así, se decide.

2) PRUEBA DE EXHIBICIÓN correspondiente a los siguientes documentos con relación a los demandantes ciudadanos DELFIN ALFREDO CERMEÑO BLANCA, CARLOS ALFREDO FUENTES, JOSE FRANCISCO UTRERA GUDETT y CARLOS JOSE BERMUDEZ SANCHEZ: 1.- Planillas de liquidación, Constancia de Trabajo, formas 14-3, Cartas de Despido; 2.- Comprobantes de Egreso y soportes de fecha septiembre 2009 elaborados a nombre de los Trabajadores por concepto de pago de liquidación de Contrato de Trabajo; el Tribunal hizo constar que en la audiencia de juicio la demandada manifestó que los documentos que se pide se exhiban se encuentran promovidos por ella como pruebas documentales, asimismo indicó que esta prueba es imprecisa y genérica. La parte actora indicó que esas documentales que mencionó la demandada fueron impugnadas y que si el Tribunal no las valora entonces aplique la consecuencia de no haberlas exhibido. En cuanto a la prueba de exhibición correspondiente a los siguientes documentos con relación a los demandantes ciudadanos ELVIS ANTONIO BRITO GEROME, GREGORIO ANTONIO GARCIA MAIZ y JUAN LORENZO LOPEZ CABRERA: 1.- Planillas de liquidación, Constancia de Trabajo, formas 14-3, Cartas de Despido; 2.- Comprobantes de Egreso y soportes de fecha septiembre 2009 elaborados a nombre de los Trabajadores por concepto de pago de liquidación de Contrato de Trabajo, el Tribunal hizo constar que en la audiencia de juicio la demandada manifestó que los documentos que se pide se exhiban se encuentran promovidos por ella como pruebas documentales, asimismo indicó que esta prueba es imprecisa y genérica. La parte actora indicó que esas documentales que mencionó la demandada fueron impugnadas y que si el Tribunal no las valora entonces aplique la consecuencia de no haberlas exhibido.

Con relación a la prueba de exhibición, es determinante el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al disponer que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición; debiendo acompañar a la solicitud de exhibición una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Tratándose de una documental que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

En este sentido, observa quien decide que la parte actora se limitó a indicar los documentos que quería que la parte demandada exhibiera, los cuales sin lugar a dudas en la descripción de los mismos, evidencia este sentenciador que los mismos son de aquellos documentos que por ley debe llevar el empleador. Sin embargo, no se observa que la actora haya acompañado copia de dichos documentos, menos que haya afirmado los datos que conoce acerca del contenido de los mismos; cuestión que en modo alguna puede suplir este Tribunal, ni mucho menos aplicar la consecuencia que solicitó la demandante de que se tengan como no exhibidos, pues es totalmente incierto el contenido de los mismos, haciéndose palmariamente imposible para este despacho suponer unos datos, que ni siquiera indicó la parte como contenidos en tales documentos. Así las cosas, este Tribunal debe desechar este medio probatorio del presente análisis y así se decide.

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES, correspondientes al ciudadano DELFIN ALFREDO CERMEÑO BLANCA: 1.- marcada con la letra “H” ubicada al folio 144. 2.- marcada con la letra “U” ubicada al folio 145. 3.- marcada con la letra “A” ubicada al folio 146. 4.- marcado con la letra “T” ubicada al folio 147, correspondientes al ciudadano CARLOS ALFREDO FUENTES: 1.- marcada con la letra “H1” ubicada al folio 148; 2.- marcada con la letra “W1” ubicada al folio 149; 3.- marcada con la letra “U1” ubicada al folio 150; 4.- marcado con la letra “T1” ubicada al folio 151, correspondientes al ciudadano JOSE FRANCISCO UTRERA GUDET: 1.- marcada con la letra “H1” ubicada al folio 152; 2.- marcada con la letra “W2” ubicada al folio 153; 3.- marcada con la letra “U2” ubicada al folio 154; 4.- marcado con la letra “A2” ubicada al folio 155, correspondientes al ciudadano CARLOS JOSE BERMUDEZ SANCHEZ: 1.- marcada con la letra “H3” ubicada al folio 156; 2.- marcada con la letra “W3” ubicada al folio 157; 3.- marcada con la letra “U3” ubicada al folio 158; 4.- marcado con la letra “A4” folio 159); 5.- marcada con la letra “T4” ubicada al folio 160, correspondientes al ciudadano ELVIS ANTONIO BRITO: 1.- marcada con la letra “H” ubicada al folio 185; 2.- marcada con la letra “W” ubicada al folio 179, correspondientes al ciudadano GREGORIO GARCIA MAIZ: 1.- marcada con la letra “H1” ubicada al folio 187; 2.- marcada con la letra “W1” ubicada al folio 186; correspondientes al ciudadano JUAN LORENZO LOPEZ CABRERA: 1.- marcada con la letra “H2” ubicada al folio 189; 2.- marcada con la letra “W2” ubicada al folio 188; 3.- marcada con la letra “C” ubicada al folio 190 al 195; 4.- marcado con la letra “AC” ubicada al folio 196 y 197; 5.- marcada con la letra “AC1” ubicada al folio 200; 6.- marcada con la letra “O” ubicada al folio 198; 7.- marcado “AC2” ubicadla folio 199; 1.- marcada con la letra “C” ubicada al folio 161; 2.- marcada con la letra “AC” ubicada al folio 167 al 169; 3.- marcada con la letra “AC1” ubicada al folio 190 al 195; 4.- marcado con la letra “AC” ubicada al folio 196 y 197; 5.- marcada con la letra “AC1” ubicada al folio 170; 6.- marcada con la letra “O” ubicada al folio 171; 7.- marcado “AC2” ubicada folio 172 y 173. El Tribunal hizo constar en la audiencia de juicio que la parte actora manifestó que las cursantes a los folios 161 al 166 y 190 al 195 de la primera pieza las impugna por ser impertinentes. El demandado manifestó insistir en el valor probatorio de tales documentales. Se dejó constar por el Tribunal además, que la parte actora indicó con relación a las documentales de los folios 167 al 170 y 196 al 200; que ratifica su argumentación dada en la exposición oral. De la misma forma manifestó que de estas documentales se evidencia que no constan aquellas que se solicitó su exhibición a la demandada, por lo que pidió se aplicare la consecuencia de ley.

A los folios 144 al 147 de la primera pieza del expediente, riela hoja de liquidación original firmada por el actor Delfín Cermeño, recibo de pago de utilidades, recibo de adelanto de prestaciones sociales y hoja de transferencia electrónica de fondos del sistema Provinet de la página www.provincial.com. Como quiera que la hoja de liquidación y recibos de pago se encuentran suscritos en original por el actor Delfín Cermeño, siendo que en la audiencia de juicio en modo alguno desconoció o impugnó el valor probatorio de los mismos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Con estas documentales tiene demostrado que el actor Delfín Cermeño cobró la suma de Bs. 23.856,58 por concepto de prestaciones sociales; Bs. 5.111,51 por utilidades del año 2008 y un adelanto de prestaciones sociales por Bs. 500,00. En cuanto a la documental relativa a la transferencia bancaria, tratándose de un documento emanado de un tercero, el cual no ha sido ratificado en la audiencia de juicio con la prueba testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

A los folios 148 al 151 de la primera pieza del expediente, riela hoja de liquidación original firmada por el actor Carlos Fuentes, recibo de pago de utilidades y hoja de transferencia electrónica de fondos del sistema Provinet de la página www.provincial.com. Como quiera que la hoja de liquidación y recibo de pago se encuentran suscritos en original por el actor Carlos Fuentes, siendo que en la audiencia de juicio en modo alguno desconoció o impugnó el valor probatorio de los mismos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Con estas documentales tiene demostrado que el actor Carlos Fuentes cobró la suma de Bs. 24.338,82 por concepto de prestaciones sociales; y Bs. 5.202,33 por utilidades del año 2008. En cuanto a la documental relativa a la transferencia bancaria, tratándose de un documento emanado de un tercero, el cual no ha sido ratificado en la audiencia de juicio con la prueba testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

A los folios 152 al 155 de la primera pieza del expediente, riela hoja de liquidación original firmada por el actor José Utrera, recibo de pago de utilidades y recibo de adelanto de prestaciones sociales. Como quiera que la hoja de liquidación y recibos de pago se encuentran suscritos en original por el actor José Utrera, siendo que en la audiencia de juicio en modo alguno desconoció o impugnó el valor probatorio de los mismos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Con estas documentales tiene demostrado que el actor José Utrera cobró la suma de Bs. 17.034,11 por concepto de prestaciones sociales; Bs. 4.492,82 por utilidades del año 2008 y un adelanto de prestaciones sociales por Bs. 500,00 y así, se decide.

A los folios 156 al 160 de la primera pieza del expediente, riela hoja de liquidación original firmada por el actor Carlos Bermúdez, recibo de pago de utilidades, recibo de adelanto de prestaciones sociales y hoja de transferencia electrónica de fondos del sistema Provinet de la página www.provincial.com. Como quiera que la hoja de liquidación y recibos de pago se encuentran suscritos en original por el actor Carlos Bermúdez, siendo que en la audiencia de juicio en modo alguno desconoció o impugnó el valor probatorio de los mismos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Con estas documentales tiene demostrado que el actor Carlos Bermúdez cobró la suma de Bs. 32.454,11 por concepto de prestaciones sociales; Bs. 6.358,41 por utilidades del año 2008 y un adelanto de prestaciones sociales por Bs. 1.000,00. En cuanto a la documental relativa a la transferencia bancaria, tratándose de un documento emanado de un tercero, el cual no ha sido ratificado en la audiencia de juicio con la prueba testimonial, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

A los folios 161 al 166 de la primera pieza del expediente riela comunicación dirigida por la demandada a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz recibida en fecha 10/06/2009, con sus anexos. Como quiera que la precitada documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se decide.

A los folios 167 al 170 de la primera pieza del expediente, cursa copia del acta compromiso por terminación de órdenes de compra HYL III N° 6600244097 y PLANCHONES N° 6600311203 de la demandada, suscrita entre ésta y la empresa SIDOR, C. A. a través de un representante de su Departamento Legal Laboral, con los trabajadores de la demandada y representantes sindicales. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora, más bien ésta reconoció en la audiencia de juicio la existencia de dicho acuerdo, objetando el mismo al no estar homologado por la Inspectoría del Ministerio del Trabajo. Se observa además, que dentro de sus probanzas la parte actora solicitó prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, con el fin de que dicho órgano administrativo informara si dicho acuerdo había sido objeto de homologación, prueba que luego declinó al hacer desistimiento de la misma.

En atención a lo anterior, visto el reconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora sobre este acuerdo, del cual se acompañó copia, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta documental. En consecuencia, tiene evidenciado este Tribunal que la empresa demandada se encontraba realizando en las instalaciones de la empresa SIDOR, C. A. dos órdenes de compra identificadas HYL III N° 6600244097 y PLANCHONES N° 6600311203; que incorporó una bonificación única para cada trabajador equivalente al 75% de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que el pago de las liquidaciones se produciría de forma progresiva a partir de la semana siguiente a la finalización de las órdenes de compra y así, se decide.

A los folios 171 al 173 de la primera pieza del expediente, cursa copia de una orden de compra expedida por la empresa SIDOR, C. A., como quiera que se trata de una documental emanada de un tercero, quien no la ha ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

A los folios 184 y 185 de la primera pieza del expediente, riela copia de la hoja de liquidación y comprobante de egreso al carbón firmado en original por el actor Elvis Brito. Como quiera que la hoja de liquidación y el comprobante de egreso se encuentran suscritos por el actor Elvis Brito, siendo que en la audiencia de juicio en modo alguno desconoció o impugnó el valor probatorio de los mismos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Con estas documentales tiene demostrado que el actor Elvis Brito cobró la suma de Bs. 19.582,95 por concepto de prestaciones sociales y así, se decide.

A los folios 186 y 187 de la primera pieza del expediente, riela copia de la hoja de liquidación y comprobante de egreso al carbón firmado en original por el actor Gregorio García. Como quiera que la hoja de liquidación y el comprobante de egreso se encuentran suscritos por el actor Gregorio García, siendo que en la audiencia de juicio en modo alguno desconoció o impugnó el valor probatorio de los mismos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Con estas documentales tiene demostrado que el actor Gregorio García cobró la suma de Bs. 18.818,73 por concepto de prestaciones sociales y así, se decide.

A los folios 188 y 189 de la primera pieza del expediente, riela copia de la hoja de liquidación y comprobante de egreso al carbón firmado en original por el actor Juan Lorenzo López. Como quiera que la hoja de liquidación y el comprobante de egreso se encuentran suscritos por el actor Juan Lorenzo López, siendo que en la audiencia de juicio en modo alguno desconoció o impugnó el valor probatorio de los mismos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Con estas documentales tiene demostrado que el actor Juan Lorenzo López cobró la suma de Bs. 29.689,85 por concepto de prestaciones sociales y así, se decide.

A los folios 190 al 195 de la primera pieza del expediente riela comunicación dirigida por la demandada a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz recibida en fecha 10/06/2009, con sus anexos. Como quiera que la precitada documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se decide.

A los folios 196 y 1967 de la primera pieza del expediente, cursa copia del acta compromiso por terminación de órdenes de compra HYL III N° 6600244097 y PLANCHONES N° 6600311203 de la demandada, suscrita entre ésta y la empresa SIDOR, C. A. a través de un representante de su Departamento Legal Laboral, con los trabajadores de la demandada y representantes sindicales. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte actora, más bien ésta reconoció en la audiencia de juicio la existencia de dicho acuerdo, objetando el mismo al no estar homologado por la Inspectoría del Ministerio del Trabajo. Se observa además, que dentro de sus probanzas la parte actora solicitó prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, con el fin de que dicho órgano administrativo informara si dicho acuerdo había sido objeto de homologación, prueba que luego declinó al hacer desistimiento de la misma.

En atención a lo anterior, visto el reconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora sobre este acuerdo, del cual se acompañó copia, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta documental. En consecuencia, tiene evidenciado este Tribunal que la empresa demandada se encontraba realizando en las instalaciones de la empresa SIDOR, C. A. dos órdenes de compra identificadas HYL III N° 6600244097 y PLANCHONES N° 6600311203; que incorporó una bonificación única para cada trabajador equivalente al 75% de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que el pago de las liquidaciones se produciría de forma progresiva a partir de la semana siguiente a la finalización de las órdenes de compra y así, se decide.

A los folios 198 al 200 de la primera pieza del expediente, cursa copia de una orden de compra expedida por la empresa SIDOR, C. A., como quiera que se trata de una documental emanada de un tercero, quien no la ha ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se decide.

2) PRUEBA DE INFORME dirigida a BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, el Tribunal hizo constar en la audiencia de juicio que la respuesta a la misma consta al folio 44 de la tercera pieza del expediente. Se hizo consta que la parte demandante manifestó que dicha prueba no es idónea y nada aporta al proceso. La parte demandada manifestó que el objeto de esa prueba es demostrar los pagos recibidos por los demandantes. Prueba de Informe dirigida a SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR, C. A.), el Tribunal hizo constar en la audiencia que la misma se encuentra agregada a los autos a los folios 111 y 162 de la segunda pieza y folio 17 de la tercera pieza del expediente. Se hizo constar además que la parte demandante manifestó que dicha prueba no es idónea aparte de ser impertinente. La parte demandada manifestó insistir en la valoración de la misma.

Con relación a la prueba de informes proveniente de la entidad BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que de sus resultas se evidencia que nada aporta a la solución de la controversia debatida en este proceso y así, se decide.

Con relación a la prueba de informes proveniente de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A. (SIDOR, C. A.), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con este medio tiene demostrado este Tribunal:

1) Que SIDOR suscribió una Orden de Compra, identificada con el N° 6600239072 y su complemento con el numero N° 6600311203 con la empresa PETROLEUM CONTRACTOR C. A.; Que se expidieron fichas con ingreso y con el correspondiente egreso, autorizado por la empresa contratista PETROLEUM CONTRACTOR C. A., como consecuencia de la Orden de Compra con el N° 6600311203 y su complemento N° 6600311203, donde se encuentra los ciudadanos: DELFIN ALFREDO CERMEÑO BLANCA, CARLOS ALFREDO FUENTES, JOSE FRANCISCO UTRERA GUDET y CARLOS JOSE BERMÚDEZ SÁNCHEZ, titulares de las Cedulas de Identidad N° 11.518.134, 8.943.672,15.522.601 y 8.890.957; y Que los trabajadores que ingresan las contratistas a prestar servicio se encuentran atados al contrato mercantil u Orden de Compra, en referencia a los ciudadanos DELFIN ALFREDO CERMENO BLANCA, CARLOS ALFREDO FUENTES, JOSE FRANCISCO UTRERA GUDET y CARLOS JOSE BERMUDEZ SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.518.134, 8.943.672, 15.522.601 Y 8.890.957, fueron ingresados por la empresa PETROLEUM CONTRACTOR C. A., en la Orden de Compra N° 6600311203 y su complemento N° 6600311203.

2) Que SIDOR suscribió una Orden de Compra, identificada con el N° 6600239072 y su complemento con el N° 6600311203 con la empresa PETROLEUM CONTRACTOR C. A.; Que se expidieron fichas con ingreso y con el correspondiente egreso, autorizado por la empresa contratista PETROLEUM CONTRACTOR C. A. como consecuencia de la Orden de Compra con el N° 6600239072 y su complemento N° 6600311203, donde se encuentra los ciudadanos: Elvis Antonio Brito Gerome; Gregorio Antonio Garcia; Maíz y Juan Lorenzo Lopez Cabrera, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.098.878; 8.443.043 y 9.291.263, respectivamente; Que los trabajadores que ingresan las contratistas a prestar servicio se encuentran atados al contrato mercantil u Orden de Compra, en referencia a los ciudadanos Elvis Antonio Brito Gerome; Gregorio Antonio Garcia; Maíz y Juan Lorenzo Lopez Cabrera, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.098.878; 8.443.043 y 9.291.263, respectivamente, fueron ingresados por la empresa PETROLEUM CONTRACTOR C. A., en la Orden de Compra N° 6600239072 y su complemento N° 6600311203.

3) Que la dirección de Recursos Humanos de SIDOR, a través del Departamento Legal Laboral, estuvo presente como mediador y tercero de buena fe el 25 de Junio de 2009 donde los representantes de la empresa PETROLEUM CONTRACTOR C. A. conjuntamente con los representantes sindicales y trabajadores asociados al acta suscrita, dejaron establecida la finalización de los contratos HYL III N° 6600244097 y Planchones N° 6600311203, y por tanto se dio el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales a los trabajadores que se encontraba atados a las Ordenes de Compras anteriormente mencionadas. Y así, lo tiene establecido este Tribunal.


2.4. De los fundamentos de la decisión

Analizados los medios probatorios promovidos por las partes, con base a la forma en cómo quedó planteada la controversia; encuentra quien suscribe que el eje central del debate lo constituye el determinar la manera en cómo se desarrolló la relación de trabajo, es decir, si lo fue para una obra determinada como lo aduce la demandada; toda vez que las incidencias reclamadas se basan en las diferencias ocasionadas por el despido que a decir de los actores se realizó de forma injustificada, lo que por vía de consecuencia, aumenta el cómputo de la antigüedad por efecto del preaviso omitido, más lo correspondiente a la indemnización por despido, ambos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al revisar quien decide los escritos de libelo acumulados en este proceso, encuentra que la parte actora señala, que los trabajadores prestaron sus servicios personales para la empresa PETROLEUM CONTRACTOR C. A., cumplían jornadas de trabajo ordinarias convenidas, que se desarrollaron en forma continua durante turnos diurnos diarios de lunes a viernes disfrutando de un día libre de descanso legal y un descanso contractual a la semana, es decir, el día sábado y domingo. Que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, ya que el patrono durante la relación de trabajo aplicó los beneficios contenidos en ésta, por ser una empresa dedicada al ramo de la construcción, y contratada por SIDOR para modernizar el área de transporte de pellas, y porque las labores desarrolladas por los trabajadores son de construcción, que consistían en una obra civil, construcción de fosa y techo en concreto, levantamiento de estructuras en concreto, tolvas, vaciado, manejo, traslado y fijación de cabillas.

Alegó que el patrono tomó la decisión unilateral y procedió a despedir injustificadamente a los trabajadores por supuesto motivo de culminación de la obra contratada por SIDOR C. A., la cual se desarrolló en el área de planchones; lo cual es completamente ilegal pues entre las partes nunca se llegó a firmar contrato alguno para una obra determinada; además no es cierto que la empresa haya terminado ninguna obra, pues al contrario está contratando nuevo personal para continuar desarrollando otras actividades para la empresa SIDOR. Que la prestación del servicio se desarrolló en forma personal, directa, bajo relación de dependencia, ininterrumpidamente y a cambio de una remuneración.

Vista la manera en cómo expresó la demandante que se desarrolló la relación de trabajo, no se evidencia que en modo alguno haya señalado que los actores hayan sido contratados por tiempo indeterminado, repara este juzgador en destacar, que la parte actora indicó textualmente “…el patrono durante la relación de trabajo aplicó los beneficios contenidos en ésta, por ser una empresa dedicada al ramo de la construcción, y contratada por SIDOR para modernizar el área de transporte de pellas, y porque las labores desarrolladas por los trabajadores son de construcción, que consistían en una obra civil, construcción de fosa y techo en concreto, levantamiento de estructuras en concreto, tolvas, vaciado, manejo, traslado y fijación de cabillas…” indicando además que fueron despedidos injustificadamente bajo el motivo de culminación de obra contratada por SIDOR, C. A., la cual según reconoce en su libelo, se desarrolló en el área de planchones, fundamentando su negativa en que nunca firmaron contrato alguno para la realización de una obra determinada.

La demandada al contestar negó el alegato del despido, manifestando que ambas partes habían convenido que la relación laboral fuera bajo la tutela, amparo, modalidad y dependencia de la vigencia de una orden de compra que suscribiera con la empresa SIDOR, C. A., por lo que es improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas del alegado despido injustificado, ya que lo cierto es que por la naturaleza de sus servicios y motivo o razón de extinción de la relación laboral, el actor no era merecedor de este concepto, más sin embargo según se desprende de los anexos identificados en el escrito de promoción de pruebas como AC y AC1 convino que como quiera que las órdenes de compra suscritas con la empresa SIDOR, C. A. habían finalizado; incorporar al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos a cada trabajador una bonificación única equivalente al 75% de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin que ello deba interpretarse que se estaba en presencia de una voluntad unilateral de ella de poner fin a la relación laboral así que el trabajador fuera merecedor de tal indemnización, ya que simplemente el artículo indemnizatorio en comento lo fue como punto de referencia para que a mayor antigüedad mayor sería su bonificación única.

A efectos de determinar la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre las partes, considera necesario este Tribunal citar los artículos 70, 72, 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

…omissis…” (Cursivas y negrillas añadidas).

Lo establecido en las normas que anteceden, indica que el contrato de trabajo puede celebrarse tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, preferiblemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral. Que debe además presumirse su celebración por tiempo determinado, siempre que no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada.

Según los medios aportados por las partes, se desprenden rasgos inequívocos de suscripción de un contrato de trabajo, que si bien no se realizó por escrito, se hizo de forma oral, observándose además que se realizó para una obra determinada, evidenciándose ello del siguiente razonamiento:

1) En el escrito de libelo los actores indicaron que “…el patrono durante la relación de trabajo aplicó los beneficios contenidos en ésta, por ser una empresa dedicada al ramo de la construcción, y contratada por SIDOR para modernizar el área de transporte de pellas, y porque las labores desarrolladas por los trabajadores son de construcción, que consistían en una obra civil, construcción de fosa y techo en concreto, levantamiento de estructuras en concreto, tolvas, vaciado, manejo, traslado y fijación de cabillas…”, por lo que de esta manera, se aprecia un reconocimiento expreso por parte de los demandantes en que éstos fueron contratados por la demandada, quien a su vez se encontraba contratada por SIDOR para modernizar el área de transporte de pellas, reconociendo más adelante que se trataba de una obra civil, es decir, que habían sido contratados para esa obra en las instalaciones de la empresa SIDOR, C. A., lo cual se evidencia además, porque en modo alguno alegaron haber desempeñado labores para la demandada PETROLEUM CONTRACTOR, C. A. fuera de las instalaciones de SIDOR, C. A., insiste quien suscribe, los actores manifestaron haber ingresado a trabajar para la demandada quien a su vez se encontraba contratada por SIDOR para modernizar el área de transporte de pellas. Entiéndase que la labor habitual de SIDOR, C. A. es producir acero, no realizar obras civiles; lo cual quiere decir, que la modernización del área de transporte de pellas era una actividad eventual dentro de sus instalaciones y que una vez finalizada, cesarían las labores de la empresa contratada para tales fines y por vía de consecuencia, del personal contratado por dicha empresa para ello.

2) Existe evidencia en autos, que la obra para la cual fueron contratados los actores era para una obra determinada; esto es, con la respuesta emitida por la empresa contratante de la obra SIDOR, C. A., quien manifestó a este Juzgado por vía de informes; que suscribió una orden de compra identificada con el N° 6600239072 y su complemento con el numero N° 6600311203 con la empresa PETROLEUM CONTRACTOR C. A., habiéndose expedido fichas para el ingreso y el correspondiente egreso, autorizado por la empresa contratista PETROLEUM CONTRACTOR C. A., como consecuencia de la orden de compra identificada con el N° 6600239072 y su complemento N° 6600311203, donde se encuentran todos los actores de este proceso; y que los trabajadores que ingresan las contratistas a prestar servicio en sus instalaciones (de SIDOR, C. A.) se encuentran atados al contrato mercantil u orden de compra, expresando que todos los actores de este juicio, fueron ingresados por la empresa PETROLEUM CONTRACTOR C. A., en la orden de compra N° 6600239072 y su complemento N° 6600311203.

De esta forma, no queda dudas a quien suscribe que los actores, tal como lo indicaron ellos mismos en su libelo y tal como lo refleja el informe proveniente de SIDOR, C. A., ingresaron a prestar servicio a la demandada PETROLEUM CONTRACTOR C. A. con ocasión de la orden de compra N° 6600239072 y su complemento N° 6600311203; sin que se observe además, que en forma alguna hayan alegado ni mucho menos demostrado los demandantes, que el trabajo prestado por ellos a la demandada PETROLEUM CONTRACTOR C. A. lo hayan efectuado al menos por una ocasión fuera de las instalaciones de SIDOR, C. A., pues según sus propios alegatos siempre estuvieron destacados a la realización de la obras contratada realizar a la demandada con ocasión a la modernización del área de transporte de pellas de SIDOR, C. A..

3) Además de lo anterior, se trajo a los autos copia del acta compromiso por terminación de órdenes de compra HYL III N° 6600244097 y PLANCHONES N° 6600311203, suscrita entre la demandada PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., la empresa SIDOR, C. A. a través de un representante de su Departamento Legal Laboral, con los trabajadores de la demandada y representantes sindicales. Esta documental fue valorada por este Tribunal, toda vez que la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio reconoció la existencia de dicho acuerdo, objetando el mismo por el hecho de no estar homologado por la Inspectoría del Ministerio del Trabajo. Se observa además, que dentro de las probanzas la parte actora, acompañó una copia de dicho acuerdo y solicitó prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, con el fin de que dicho órgano administrativo informara si dicho acuerdo había sido objeto de homologación, prueba que luego declinó al hacer desistimiento de la misma.

Adicional a esto, otro elemento que asienta la veracidad del acuerdo suscrito, es que la empresa SIDOR, C. A., al momento de responder a la prueba de informes que sobre el particular se le solicitó, manifestó que la dirección de Recursos Humanos de esa empresa (SIDOR), a través del Departamento Legal Laboral, estuvo presente como mediador y tercero de buena fe el 25 de Junio de 2009 donde los representantes de la empresa PETROLEUM CONTRACTOR C. A. conjuntamente con los representantes sindicales y trabajadores asociados al acta suscrita, dejaron establecida la finalización de los contratos HYL III N° 6600244097 y Planchones N° 6600311203, y por tanto se dio el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales a los trabajadores que se encontraba atados a las órdenes de compra anteriormente mencionadas.

Como si esto fuese poco, a pesar de la objeción que realizó la parte actora en la audiencia; se observa de la lista de firmas que avala el acuerdo en referencia (folio 169 de la primera pieza), que uno de los actores de este proceso, ciudadano CARLOS FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.943.672 aparece suscribiendo dicha acta de acuerdo realizada en fecha 25/06/2009. En este sentido, se observa congruencia entre lo expuesto por los actores en su libelo, donde manifestaron prestar sus servicios para la demandada, quien a su vez se encontraba contratada para realizar la modernización del área de transporte de pellas en la empresa SIDOR, C. A.; con lo expuesto en el acuerdo, donde se expresó que las órdenes de compra identificadas HYL III N° 6600244097 y PLANCHONES N° 6600311203; finalizaban en fecha 30/06/2009, habiendo acordado los parámetros y condiciones con relación al pago de las liquidaciones de prestaciones sociales, por lo que se incorporó una bonificación única para cada trabajador equivalente al 75% de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que el pago de las liquidaciones se produciría de forma progresiva a partir de la semana siguiente a la finalización de las órdenes de compra.

Valdría en este punto preguntarse ¿por qué el trabajador Carlos Fuentes firmó el referido acuerdo, si se supone que fue contratado por tiempo indeterminado y no para una obra determinada?; ¿por qué la redacción del libelo de la demanda no es determinante en afirmar que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado? Al respecto, sólo se observa el alegato de los actores de haber sido despedidos porque había concluido la obra del área de planchones para la cual, en su propio libelo, manifiestan que habían sido contratados dentro de las instalaciones de SIDOR, C. A. ¿por qué los actores guardan silencio con relación a este acuerdo, sin embargo consignan una copia del mismo dentro de sus medios de prueba?

La respuesta a estas interrogantes arrojan palmariamente el hecho comprobado de que los trabajadores fueron contratados para una obra determinada; y que en todo caso, las concesiones hechas por el patrono en el acta de acuerdo del 25/06/2009, allanaba el camino entre éstos y la empresa para lo que sería el cálculo de sus liquidaciones finales; sin que pueda tomarse que la concesión del 75% de lo correspondiente a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo puedan entenderse o hacerse ver como si se trataba de un despido no justificado; pues claramente se evidencia de su redacción que la obra estaba vinculada a las órdenes de compra indicadas en la misma y que éstas estaban por concluir. La concesión efectuada por el patrono con relación al pago del 75% de lo correspondiente al artículo 125 ejusdem, constituye una liberalidad de éste, que no exige contraprestación por parte de los trabajadores, pues ello así lo evidencia su redacción, por lo que en este entendido, no era necesaria una homologación por parte del órgano administrativo del trabajo y así, se decide.

A criterio de quien decide, yerra la parte actora cuando asume que por el hecho de que no se firmó un contrato para una obra determinada, la relación de trabajo de manera automática deba concebirse como una relación indeterminada; toda vez que lo procedente es determinar la verdadera naturaleza de la relación, a la luz de la realidad de los hechos ocurridos entre las partes. De esta manera lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 261 de fecha 19 de Marzo de 2010, caso: Gustavo Celestino Acuña Hernández contra Salón de Belleza Margarita, C. A. y otras, así:

“Ahora bien, más allá de las estipulaciones plasmadas en el referido contrato, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a saber, ajenidad, dependencia y salario; por lo tanto, determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes exige un análisis previo acerca de la realidad de los hechos. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de esta Sala indica que resulta erróneo establecer la naturaleza de una prestación de servicios, fundamentándose únicamente en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, de modo que lo importante es la manera en que realmente se desarrolla la prestación del servicio, más allá de los acuerdos abstractamente estipulados por las partes, prevaleciendo así la realidad sobre las formas o apariencias, conteste con el principio consagrado en el artículo 89, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Tomando en consideración quien suscribe las determinaciones efectuadas en el análisis precedente, con base a los elementos probatorios traídos al proceso por ambas partes y el criterio jurisprudencial citado; analizada como fue la naturaleza de los hechos que rodearon la prestación del servicio en el caso sub examine, debe forzosamente este sentenciador concluir que la relación de trabajo se desarrolló para una obra determinada y no a tiempo indeterminado como lo aduce la parte actora y así, se decide.

Como quiera que en cada uno de los cálculos efectuados para los actores individualmente considerados, se reclamó por éstos el pago de las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara improcedente los mismos; al haber establecido que la relación de trabajo lo fue para una obra determinada y no por tiempo indeterminado. De la misma manera, son improcedentes las incidencias que este concepto pueda generar en los cálculos de los conceptos generados a favor del trabajador; ni deberá sumarse al tiempo de servicio el preaviso omitido. En consecuencia, procederá este sentenciador a contrastar el resto de los conceptos demandados; actor por actor, con las pruebas de los conceptos cancelados por la demandada, con el ánimo de determinar la existencia de alguna otra diferencia que haga procedente su reclamo a la demandada y así, se establece.

1) DELFIN CERMEÑO, de los conceptos reclamados; se declaran improcedentes los correspondientes a las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las consideraciones efectuadas previamente en esta motiva. Del resto de los conceptos, tales como antigüedad, día médico de egreso, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado (2009) y utilidades, las mismas se encuentran canceladas tal como se evidencia de los medios probatorios documentales valorados por este Tribunal y que cursan insertos a los folios 144, 145 y 146 de la primera pieza del expediente. Únicamente se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.454,75, correspondiente a las vacaciones y bono vacacional vencidos toda vez que la demandada negó y rechazó este reclamo, más sin embargo no demostró haberlo cancelado y así, se decide.

2) CARLOS FUENTES, de los conceptos reclamados; se declaran improcedentes los correspondientes a las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las consideraciones efectuadas previamente en esta motiva. Del resto de los conceptos, tales como antigüedad, día médico de egreso, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado (2009) y utilidades, las mismas se encuentran canceladas tal como se evidencia de los medios probatorios documentales valorados por este Tribunal y que cursan insertos a los folios 148, 149 y 150 de la primera pieza del expediente. Únicamente se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 4.332,25, correspondiente a las vacaciones y bono vacacional vencidos toda vez que la demandada negó y rechazó este reclamo, más sin embargo no demostró haberlo cancelado y así, se decide.

3) JOSE UTRERA, de los conceptos reclamados; se declaran improcedentes los correspondientes a las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las consideraciones efectuadas previamente en esta motiva. Del resto de los conceptos, tales como antigüedad, día médico de egreso, dotación, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado (2009) y utilidades, las mismas se encuentran canceladas tal como se evidencia de los medios probatorios documentales valorados por este Tribunal y que cursan insertos a los folios 152, 153, 154 y 155 de la primera pieza del expediente y así, se decide.

4) CARLOS BERMUDEZ, de los conceptos reclamados; se declaran improcedentes los correspondientes a las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las consideraciones efectuadas previamente en esta motiva. Del resto de los conceptos, tales como antigüedad, día médico de egreso, dotación, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado (2009) y utilidades, las mismas se encuentran canceladas tal como se evidencia de los medios probatorios documentales valorados por este Tribunal y que cursan insertos a los folios 156, 157, 158 y 159 de la primera pieza del expediente. Únicamente se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 4.332,25, correspondiente a las vacaciones y bono vacacional vencidos toda vez que la demandada negó y rechazó este reclamo, más sin embargo no demostró haberlo cancelado y así, se decide.

5) ELVIS BRITO, de los conceptos reclamados; se declaran improcedentes los correspondientes a las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las consideraciones efectuadas previamente en esta motiva. Del resto de los conceptos, tales como antigüedad, día médico de egreso, dotación, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado (2009) y utilidades, las mismas se encuentran canceladas tal como se evidencia de los medios probatorios documentales valorados por este Tribunal y que cursan insertos a los folios 184 y 185 de la primera pieza del expediente y así, se decide.

6) GREGORIO GARCÍA, de los conceptos reclamados; se declaran improcedentes los correspondientes a las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las consideraciones efectuadas previamente en esta motiva. Del resto de los conceptos, tales como antigüedad, día médico de egreso, dotación, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado (2009) y utilidades, las mismas se encuentran canceladas tal como se evidencia de los medios probatorios documentales valorados por este Tribunal y que cursan insertos a los folios 186 y 187 de la primera pieza del expediente y así, se decide.

7) JUAN LÓPEZ, de los conceptos reclamados; se declaran improcedentes los correspondientes a las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las consideraciones efectuadas previamente en esta motiva. Del resto de los conceptos, tales como antigüedad, día médico de egreso, dotación, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado (2009) y utilidades, las mismas se encuentran canceladas tal como se evidencia de los medios probatorios documentales valorados por este Tribunal y que cursan insertos a los folios 188 y 189 de la primera pieza del expediente. Únicamente se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 4.332,25, correspondiente a las vacaciones y bono vacacional vencidos toda vez que la demandada negó y rechazó este reclamo, más sin embargo no demostró haberlo cancelado y así, se decide.

En síntesis de las determinaciones efectuadas precedentemente, sólo se declararon procedentes los siguientes conceptos a los trabajadores:

1) DELFIN CERMEÑO, Bs. 3.454,75, correspondiente a las vacaciones y bono vacacional vencidos;
2) CARLOS FUENTES, Bs. 4.332,25, correspondiente a las vacaciones y bono vacacional vencidos;
3) CARLOS BERMUDEZ, Bs. 4.332,25, correspondiente a las vacaciones y bono vacacional vencidos; y
4) JUAN LÓPEZ, Bs. 4.332,25, correspondiente a las vacaciones y bono vacacional vencidos.

En lo referente a la indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; y en segundo lugar, en lo que respecta a la indexación o corrección del conceptos de vacaciones derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. En caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, han incoado los ciudadanos DELFIN ALFREDO CERMEÑO BLANCA, CARLOS ALFREDO FUENTES, JOSÉ FRANCISCO UTRERA GUDETT, CARLOS JOSÉ BERMÚDEZ SÁNCHEZ, ELVIS ANTONIO BRITO GEROME, GREGORIO ANTONIO GARCÍA MAIZ y JUAN LORENZO LOPEZ CABRERA, todos identificados en el encabezado de este pronunciamiento, en contra de la empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C. A.; y

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 70, 72, 73, 75 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta y cinco minutos del medio día (12:35 m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.