REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 17 de agosto de 2011
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000118
ASUNTO : FP11-O-2010-000118
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: DIEGO GREGRIC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.171.019.-
ABOGADA ASISTENTE: FRANCELIA PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.891.253, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 113.213.-
PARTE ACCIONADA: “EDITORIAL R.G., C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA)”.-
APODERADO JUDICIAL: ESTRELLA DEL VALLE MORALES MONISERRAT, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.539.-
En fecha 30 de junio de 2010, el peticionante interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pretensión de amparo constitucional, y en fecha 01 de julio de 2010, el referido Juzgado Superior procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente. En fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado in comento admitió la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 04 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en mención, procedió a declararse incompetente para el conocimiento de la presente acción y declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal, bajo la dirección del Dr. LISANDRO PADRINO, dio por recibido el asunto dándole la respectiva entrada y anotación en el Libro de Registro de Entrada y salida de Causas, y, en fecha 11 hogaño, planteó el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos Juzgados.
En fecha 04 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 195, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, resolvió el conflicto negativo de competencia in comento declarando la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
El 31 de mayo de 2011, son recibidas las resulta de la Sala Constitucional por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz .
El 29 de junio de 2011, quien se suscribe dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente acción, ordenando la notificación del accionante de tal acto, y, siendo notificado en fecha 12 de julio de 2011, procedió este juzgador a admitir dicha acción el día 25 de julio de 2011.
Cumplidas las notificaciones de la acción de amparo constitucional, se realizó la audiencia constitucional, oral y pública, en fecha 12 de agosto de 2011, en la cual el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el Tribunal procedió a declarar el desistimiento de la presente acción, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal procede a pronunciarse.
ÚNICO
En el presente recurso, la parte quejosa pretende mandamiento de amparo para que se ejecute la providencia administrativa Nº 2010-0293, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el hoy actor Ciudadano DIEGO GREGORIC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.171.019
Ahora bien, dada la incomparecencia en la audiencia constitucional, oral y pública de la parte accionante, es obvio colegir que, estamos en presencia de un desistimiento tácito por tal incomparecencia, en virtud de lo cual, debe este Juzgador aplicar la consecuencia inmediata conforme a la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, declara el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DIEGO GREGORIC, en contra del CENTRO EDITORIAL RG, C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA).
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Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, a los diecisiete (17) días del Mes de Agosto de año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.
EL JUEZ,
ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ORONOZ
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