REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil once (2011).

Vistas las pruebas promovidas por el abogado MIGUEL VILLEGAS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 10.128, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARLINTON HENRY URQUIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.953.351, y por la abogada ADELAIDA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.608, procediendo en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

En cuanto al merito favorable, el principio de adquisición y la comunidad de la prueba promovidos por la parte querellante en el Capítulo I de su escrito, se señala que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En cuanto a las documentales promovidas por la parte querellante, en el Capítulo II, y las promovidas por la parte querellada en el Capítulo I de su escrito, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,



Exp. No. 006834
neyer