REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 8 de agosto de dos mil once
201º y 152º

Asunto: FP02-V-2011-000788
Resolución: PJ0262011000235

Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”

-I-
De la demanda

En el juicio de intimación de honorarios profesionales, incoado por los abogados RACHID HASSANI EL SOUKI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.713, contra el ciudadano GONZALO GUILLERMO SALAZAR, representado por el abogado WILLIAM CALDERA, inscrito en el mencionado instituto bajo el número 47.632, alega el actor, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, lo siguiente:

Que procediendo por cuenta y derechos de su mandante, ANA ENEIDA SALAS GOMEZ, en el juicio que en acción de demolición de obra le fue interpuesto contra el ciudadano GONZALO GUILLERMO SALAZAR, estima e intima los honorarios profesionales contra el demandado perdidoso, GONZALO GUILLERMO SALAZAR, para que por sentencia judicial sea condenado a pagar por concepto de honorarios profesionales y gastos procesales las cantidades de dinero que más adelante se especifican.

Aduce que consta de expediente FP02-V-2008-000863, conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito Judicial, que su entonces representada ANA ENEIDA SALAS GOMEZ, interpuso formal demanda de demolición de obra con el correspondiente daños y perjuicios acarreados por el ciudadano GONZALO GUILLERMO SALAZAR.

Indica que la accionante perseguía con su acción que se demoliese la obra no permitida por la ley en una calle ciega del conjunto residencial donde ella tiene su propiedad efectuada por el ciudadano GONZALO GUILLERMO SALAZAR y la demandante estimó su acción en Bs. 5001,00.

Expresa que efectuadas todas las gestiones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de su mandante y encontrándose definitivamente firme la sentencia con especial condenatoria en costas contra el demandado y que consta igualmente de autos que luego de la sentencia la parte demandada no cumplió voluntariamente con la ejecución de la misma, por lo que su mandante tuvo que acudir a la ejecución forzosa de la sentencia de demolición de un paredón hecho en una calle ciega del conjunto Residencial Manar.

Manifiesta que luego el Tribunal de la causa ordenó al Juez Ejecutor de este Circuito a que procediera a la demolición del paredón y bote de los escombros respectivos, siendo esta ejecución cancelada en su totalidad por su representada.

Expresa que como consecuencia directa de lo expuesto, y de las disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento y del Código de Etica Profesional del Abogado, su mandante le ordenó como su apoderado que la represente y defienda en la causa FP02-V-2008-000863 teniendo derecho a que se le resarzan los honorarios profesionales realizados en su defensa y en contra de la acción de demolición que intentó contra GONZALO GUILLERMO SALAZAR.


Procede, luego, a estimar los honorarios profesionales de abogado y costos de ejecución de la siguiente manera:

1.- Preparación del escrito contentivo de demanda que fue presentada el 28 de mayo de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual incluye el estudio del caso, del libelo y de la documentación que soportaba todo el caso y la relación existente entre las partes (Bs. 300).

2.- Redacción y presentación de diligencia mediante la cual se solicita se sirva decidir sobre la medida peticionada en el libelo de demanda, verificado el 10 de junio de 2008 (Bs. 20).

3.- Redacción y presentación de diligencia mediante la cual se solicita se sirva decidir sobre la medida peticionada en el libelo de demanda, verificado en fecha 17 de junio de 2008. (Bs. 20).

4.- Redacción y presentación de diligencia mediante la cual se solicita la citación por carteles, en fecha 25 de julio de 2008 (Bs. 20).

5.- Redacción y presentación de diligencia mediante la cual el abogado representante de la demandante consigna cartel de citación, verificado en fecha 31 de agosto de 2008. (Bs. 20).

6.- Redacción y presentación de diligencia mediante la cual el abogado representante de la demandante consigna cartel de citación, verificado en fecha 13 de agosto de 2008 (Bs. 20).

7.- Redacción y presentación de diligencia mediante la cual el abogado representante de la demandante, solicita se designe defensor judicial, verificado en fecha 13 de octubre de 2008. (Bs. 20).

8.- Redacción y presentación de diligencia mediante la cual se solicita el emplazamiento de la defensora judicial, verificado en fecha 5 de noviembre de 2008. (Bs. 20).

9.- Redacción, revisión y presentación de escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por el demandado, verificado en fecha 20 de enero de 2009. (Bs. 50).

10.- Redacción y presentación de diligencia mediante la cual se solicita la devolución del mandato previa certificación en autos, verificado en fecha 3 de marzo de 2009. (Bs. 20).

11.- Preparación, elaboración y presentación de escrito de promoción de pruebas, verificado en fecha 19 de marzo de 2009. (Bs. 200).

12.- Preparación, redacción y presentación de diligencia de oposición a admisión de algunas pruebas promovidas por el demandado, verificado en fecha 24 de marzo de 2009. (Bs. 50).

13.- Redacción y presentación de escrito mediante el cual las partes suspenden el juicio para buscar posible acuerdo, verificado en fecha 31 de marzo de 2009. (Bs. 20).

14.- Redacción y presentación de escrito mediante el cual las partes suspenden el juicio para buscar posible acuerdo, verificado en fecha 29 de abril de 2009. (Bs. 20).

15.- Redacción y presentación de escrito mediante el cual las partes suspenden el juicio para buscar posible acuerdo, verificado en fecha 14 de mayo de 2009. (Bs. 20).

16.- Redacción y presentación de escrito mediante el cual las partes suspenden el juicio para buscar posible acuerdo, verificado en fecha 12 de junio de 2009. (Bs. 20).

17.- Redacción y presentación de escrito mediante el cual las partes suspenden el juicio para buscar posible acuerdo, verificado en fecha 15 de julio de 2009. (Bs. 20).
18.- Redacción y presentación de escrito mediante el cual las partes suspenden el juicio para buscar posible acuerdo, verificado en fecha 21 de septiembre de 2009. (Bs. 20).

19.- Redacción y presentación de diligencia mediante la cual la parte actora apela de la negativa de unas pruebas negadas por el juez de la causa, verificado en fecha 3 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

20.- Evacuación y repregunta de testigo, verificado en fecha 4 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

21.- Acto de no asistencia de declaración de testigo, verificado en fecha 4 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

22.- Evacuación y repregunta de testigo, verificado en fecha 4 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

23.- Preparación, redacción y elaboración de escrito solicitando nueva oportunidad para designación de expertos, en fecha 4 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

24.- Acto de no asistencia de declaración de testigo, verificado en fecha 5 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

25.- Evacuación y repregunta de testigo, verificado en fecha 5 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

26.- Acto de no asistencia de declaración de testigo, verificado en fecha 5 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

27.- Acto de no asistencia de declaración de testigo, verificado en fecha 9 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

28.- Acto de no asistencia de declaración de testigo, verificado en fecha 9 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

29.- Acto de no asistencia de declaración de testigo, verificado en fecha 9 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

30.- Preparación, redacción y elaboración de escrito solicitando nueva oportunidad para designación de expertos, en fecha 11 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

31.- Acto de no asistencia de declaración de testigo, verificado en fecha 16 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

32.- Acto de no asistencia de declaración de testigo, verificado en fecha 16 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

33.- Acto de no asistencia de declaración de testigo, verificado en fecha 16 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

34.- Acto de no asistencia de declaración de testigo, verificado en fecha 16 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

35.- Acto de no asistencia de declaración de testigo, verificado en fecha 16 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

36.- Acto de no asistencia de declaración de testigo, verificado en fecha 16 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

37.- Preparación, redacción y elaboración de escrito solicitando la sustitución del experto designado por el actor, de fecha 16 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

38.- Preparación, redacción y elaboración de diligencia solicitando nueva oportunidad para designación de expertos, en fecha 20 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

39.- Acto de no asistencia de declaración de testigo, verificado en fecha 25 de noviembre de 2009. (Bs. 20).

40.- Acto de asistencia y nombramiento de experto, verificado en fecha 13 de abril de 2010. (Bs. 20).

41.- Preparación, redacción y elaboración de escrito solicitando copia certificada de poder, de fecha 2 de junio de 2010. (Bs. 20).

42.- Preparación, redacción y elaboración de escrito solicitando la ejecución voluntaria, de fecha 30 de septiembre de 2010. (Bs. 20).

43.- Preparación, redacción y elaboración de escrito solicitando la ejecución forzosa y devolución de dinero dado en fianza, de fecha 21 de octubre de 2010. (Bs. 20).

44.- Preparación, redacción y elaboración de escrito solicitando la devolución del dinero dado en fianza, de fecha 2 de noviembre de 2010. (Bs. 20).

45.- Preparación, redacción y elaboración de escrito solicitando la devolución de documento de propiedad, de fecha 18 de noviembre de 2010. (Bs. 20).

46.- Preparación, redacción y elaboración de escrito solicitando copia certificada de todo el expediente, de fecha 24 de noviembre de 2010. (Bs. 20).

47.- Preparación, redacción y elaboración de escrito solicitando copia certificada de folios 70 y 71, de fecha 7 de febrero de 2011. (Bs. 20).

48.- Preparación, redacción y elaboración de escrito solicitando copia certificada (folio 73). (Bs. 20).
49.- Asistencia al acto de ejecución de la sentencia. (Bs. 20).

Procede luego el demandante a estimar e intimar las costas del juicio, comprendiendo los gastos del juicio y honorarios profesionales del abogado, de la siguiente manera:

1.- Honorarios de abogado por redacción de poder judicial a su favor (Bs. 1.290).

2.- Gastos de autenticación del poder anterior (Bs. 288).

3.- Timbres fiscales inutilizados para el otorgamiento del mencionado poder. (Bs. 38).

4.- Gastos de perito actuante en la demolición (Bs. 600).

5.- Gastos de chofer de camión actuante en la demolición (Bs. 2.300).

6.- Gastos al cerrajero actuante en la demolición (Bs. 400).

7.- Gastos de chofer de pailoder actuante en la demolición (Bs. 2.300).

8.- Emolumentos a experto (Bs. 1.500).

9.- Emolumentos hechos a experto (Bs. 2.000).

Posteriormente, procedió a señalar las bases en que fundamenta las cantidades de dinero señaladas, conforme a las disposiciones del Código de Etica Profesional del Abogado y, por último señala que en nombre de su representada, solicita se condene al ciudadano GONZALO GUILLERMO SALAZAR a pagarle a su conferente la cantidad de doce mil doscientos dieciséis (Bs. 12.216) por concepto de honorarios profesionales de abogados y costas de ejecución, causados en el proceso judicial ya descrito, suma ésta por la cual estima la demanda, equivalentes a 160,73 unidades tributarias.
-II-
De la contestación de la demanda

En la contestación de la demanda, el representante de la parte actora, alega, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Indica que rechaza la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende fundamentar y que de dicha contradicción se desprende que no es cierto, lo niega y lo rechaza que tenga que cancelarle al actor las sumas indicadas en el escrito de demanda por los conceptos allí señalados por el actor.

Negó y rechazó que el demandante tenga derecho a cobrar honorarios profesionales e impugnó las copias certificadas que acompañó el actor al libelo de demanda, señalando que el juicio de donde el accionante pretende el cobro de sus honorarios profesionales, lo estimó en la suma de cinco mil un bolívar (Bs. 5.001), lo cual tiene que estar en consonancia con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y no como su exagerada intimación y estimación de honorarios profesionales.

Por último, manifiesta que, a todo evento, y sin que ello se considere como admisión de los hechos narrados en el libelo de demanda, se acogió al derecho de retasa.

-III-
Punto previo sobre la admisibilidad de la presente demanda

Antes de pronunciarse sobre el mérito del asunto en estudio, debe este Juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demandad, ya que el escrito que encabeza este procedimiento, contiene dos pretensiones que deben tramitarse por procedimientos incompatibles entre sí.

Así las cosas se observa que del escrito de demanda que da inicio al presente proceso se desprende que la parte actora, reclama el cobro de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el juicio de demolición de obra interpuesto contra el ciudadano GONZALO GUILLERMO SALAZAR, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito Judicial, según expediente número FP02-V-2008-000863.

En este sentido, este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones,

El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, señalando los artículos siguientes los distintos procedimientos a seguir, según las actuaciones sean por servicios profesionales judiciales o extrajudiciales.

Si las actuaciones que generaron los honorarios son servicios profesionales extrajudiciales, el procedimiento para el trámite del respectivo cobro es el juicio breve.

Si las actuaciones se generaron en juicio contencioso, habría que distinguir si el juicio se encuentra en trámite o ya ha culminado mediante sentencia definitiva.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3325 del 4 de noviembre de 2005 (Exp. 02-2559), estableció lo siguiente:

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.


La sentencia parcialmente transcrita, pauta, pues, el procedimiento a seguir en caso que las actuaciones que generaron los honorarios profesionales se hayan realizado en juicio contencioso, dependiendo del estado en que se encuentre dicho juicio.

Ahora bien, con respecto al procedimiento a seguir para el resarcimiento o reembolso de los gastos en que incurrieron las partes del proceso, que forman parte de las costas del proceso, pero constituyen una partida diferente de los honorarios de abogados, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1217 del 25 de julio del año que discurre (Exp. 11-0670), expresó lo siguiente:

De esta manera, en el presente caso, a pesar de que, al decir de los accionantes, interpusieron su demanda de amparo contra la sentencia que dictó el Tribunal retasador, de la narración de los hechos y de las denuncias planteadas se desprende que lo que se pretende es accionar contra el proceso de “tasación de costas”, desde su admisión hasta su culminación mediante la sentencia de retasa.
Por estos motivos, y a juicio de esta Sala, si bien la sentencia de retasa no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni del recurso de casación, la parte accionante a lo largo del proceso contó con la vía ordinaria que establece la ley procesal para impugnar las decisiones que se dictaron a lo largo del proceso. En este sentido, cabe señalar que pudo haber ejercido el recurso de casación contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior que ordenó la admisión de la demanda por “costas procesales”; también, se encontraba a derecho para interponer los recursos que establece la Ley de Arancel Judicial contra la tasación de costas que realizó la Secretaria del Tribunal; e incluso, pudo haberse opuesto al derecho a cobrar en forma conjunta los costos y los honorarios profesionales de abogados, al momento en que ejerció el derecho de retasa, todo lo cual lleva a la conclusión de que, en el presente caso, bajo estos supuestos, en principio, la acción de amparo ejercida resultaría inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, la revocación de la sentencia dictada por el “a quo” constitucional que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.
No obstante, esta Sala estima necesario acotar que en sentencia n.°: 77, del 09 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ratificada por sentencia n.°: 598, del 26 de abril de 2011, caso: Teresa Herminia Reyes García, esta Sala estableció la noción de orden público en materia de amparo constitucional de la manera siguiente:
(…) no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.

En este orden de ideas, el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial dispone:

La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal

Como se desprenden de las dos sentencias parcialmente transcritas y de las normas legales indicadas, el cobro de honorarios profesionales de abogados y el resarcimiento de los gastos ocasionados en juicio, se tramitan por procedimientos diferentes e incompatibles: El primero conforme a las normas y a los procedimientos previstos en la Ley de Abogados y a las pautas indicadas en la mencionada sentencia N° 3325, para lo cual se requiere una demanda en forma, mientras que el reembolso de los gastos en que hayan incurrido las partes (verbigracia emolumentos de expertos, carteles de citación o notificación, etc.), deben ser “tasados” por el secretario del Tribunal que conoció el juicio en el cual se realizaron las actuaciones correspondientes, previa solicitud de parte (salvo que la ley lo autorice a tasarlas de oficio), la cual puede ser objetada por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente, como lo autoriza el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, lo que puede generar una incidencia conforme a dicha norma.

Por tanto, pues, ambos procedimientos: el del cobro de honorarios profesionales de abogados y el de tasación de costas (por gastos del proceso), son incompatibles.

Así las cosas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, en el sub iudice se observa que la parte actora procede, por una parte, a reclamar el pago de honorarios profesionales de abogado, por las actuaciones realizadas en el juicio de demolición de obra ya mencionado y, por otra, pretende, también, el reembolso de los gastos ocasionados en el juicio, cuando procede a discriminar los gastos por redacción de poder judicial, gastos de autenticación y timbres fiscales del mencionado poder, gastos de perito, chofer de camión, cerrajero, chofer de “pailoder” y emolumentos de expertos que actuaron en la ejecución de la sentencia del juicio de demolición de obra, lo cual constituye, una inepta acumulación de pretensiones, por tramitarse ambas pretensiones por procedimientos incompatibles, a tenor de lo indicado ex artículo 78 y conforme a la sentencia N° 1217 transcrita, lo cual hace inadmisible la admisión de la demanda planteada en esos términos, debiendo la parte actora interponer las correspondientes en forma separada, como así expresamente será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y reembolso de gastos de juicio (tasación de costas), interpuesta por el abogado RACHID HASSANI EL SOUKI contra el ciudadano GONZALO GUILLERMO SALAZAR. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
No hay condenatoria en costas, por no haber pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria (t)

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
La Secretaria (t)

Abg. Helene Lanz Golding