REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2011-001091
Resolución Nº PJ0182011000158
Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos por DIVORCIO presentada en fecha 25 de julio de 2011 intentada por el ciudadano ETNI JOHEL MIRANDA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.163.078 y de este domicilio contra su cónyuge ciudadana CARLA JOSEFINA CABRERA THOMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.383.832 y de este mismo domicilio, désele entrada en el libro de causas respectivo.
Ahora bien, a los fines de la admisión o no de la misma, se procedió a revisar dicho escrito de demanda, observándose que el demandante, ciudadano ETNI JOHEL MIRANDA BRITO manifestó lo siguiente: “Que en fecha 31 de octubre de 2008 contraje matrimonio Civil por ante la Alcaldía del municipio Heres del estado Bolívar, con la ciudadana CARLA JOSEFINA CABRERA THOMAS, como se evidencia de la Partida de Matrimonio, inserta por ante ese despacho bajo el acta Nº 87, folios 173 al 174, tomo 1, de los libros de matrimonios llevados por ese organismo durante ese año 2008, que acompaño marcada con la letra “A”. De esa unión matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes. La relación conyugal transcurrió en un ambiente muy armonioso de comprensión y felicidad el primer año. Pero pasado un tiempo, su armonía se tornó áspera surgiendo una serie de problemas, atribuibles a su esposa, los cuales destruyeron la convivencia y el gran amor que por ella sentía. A partir del mes de mayo del año 2009, dejó de atenderle espiritualmente en mi atención como persona, como era mi ropa, comida, incluso dejó de cumplir con su débito conyugal. Para el mes de noviembre de 2009, sin medir palabra, causa, razón o motivo justificado, me corrió del domicilio conyugal, que habíamos constituido en la casa de mi suegro, ubicada en la siguiente dirección: Calle San Simón, Casa Nro. 2, sector UDO, La Sabanita de Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar. Llevándose a decidir que lo mejor era separarnos por un tiempo y después emprender nuevamente la relación conyugal. Cumplido lo anteriormente expuesto, al regresar al hogar y tratar de restablecer la vida en común, comprendimos que había sido difícil la decisión tomada, y no accedimos a las condiciones expuestas por nosotros, se transformó la reconciliación en un ambiente cargado de improperios e insultos y yo, ETNI JOHEL MIRANDA BRITO antes identificado, no quise continuar con esta unión conyugal, sin proferir palabra alguna, tomé la determinación de irme del hogar, a finales del mismo mes de Noviembre del año 2009 … En consecuencia, es por lo que hoy acudo ante su competente autoridad a demandar y como formalmente aquí demando la ACCION DE DIVORCIO a la ciudadana CARLA JOSEFINA CABRERA THOMAS, fundada la presente ACCION en lo dispuesto en el ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil vigente. … ” (negrillas del tribunal)
Ahora bien, este jurisdicente, luego de examinar exhaustivamente la presente demanda, observa, que el ciudadano ETNI JOHEL MIRANDA BRITO, en su escrito de solicitud manifestó: “…yo, ETNI JOHEL MIRANDA BRITO antes identificado, no quise continuar con esta unión conyugal, sin proferir palabra alguna, tomé la determinación de irme del hogar, a finales del mismo mes de Noviembre del año 2009… ” (subrayado del tribunal)
Claramente se evidencia que el referido ciudadano fundamentó su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario.
De acuerdo con la citada norma procesal, para que haya abandono voluntario, la falta en que incurre el cónyuge demandado debe cumplir tres condiciones: debe ser grave, intencional e injustificada.
Ahora bien, el artículo 191 del código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. (subrayado del tribunal)
No obstante a lo anterior, observa este sentenciador que para intentar un proceso de divorcio, la parte interesada deberá ser aquella que no haya dado causa para ello, así como también expresar de manera especial y específica la causal o causales en que se funda la misma y contra quién se ejerce la acción.
En consecuencia, la acción de divorcio intentada por el ciudadano ETNI JOHEL MIRANDA BRITO, no es procedente en virtud de que fue el demandante mismo quien incurrió en la causal en la cual se fundamenta la demanda contra la ciudadana CARLA JOSEFINA CABRERA THOMAS; motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISION:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano ETNI JOHEL MIRANDA BRITO contra la ciudadana CARLA JOSEFINA CABRERA THOMAS ser contraria al orden público.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal
Abg. Silvina Coa Martínez.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley a las once y treinta de la mañana.
La Secretaria Temporal
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis
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