REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000955.

Parte Demandante: JOSÉ FLORENCIO GUTIÉRREZ, HUMBERTO ANTONIO MENDOZA PERAZA y ORMIDES JOSÉ PULIDO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.170.492, 12.527.026 y 7.391.038, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANTONIO FIGUEROA y RICARDO DA ROZA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.008 y 126.182, respectivamente.

Parte Demandada: MARTÍNEZ Y OROPEZA INGENIEROS C.A, MAROINCA, Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1991, bajo el N° 40, Tomo 12-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: DIANA PEREIRA, RÓGER RODRÍGUEZ, ELIANA COSTERO, LUÍS MONAGAS y SANDRA CASTILLO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.603, 90.469, 108.602, 127.562 y 90.331, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

Motivo: Beneficios Sociales.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por parte demandada contra la decisión de fecha 01/07/2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13/07/2011 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 27/07/2011, fijándose para el día 03/08/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que en la presente causa existen violaciones de normas de orden público, hubo una omisión de lo dispuesto en los artículos 534 al 539 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la aplicación o no de la Convención Colectiva.

Señaló además violación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el Juez debe verificar que la demanda no sea contraria a derecho.

Adicionalmente afirmó que el Juzgado A quo no acató el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la Sentencia Nº 1300 del 15 de octubre de 2004, en relación con la flexibilización, ya que el Juzgado A quo debía verificar las pruebas de la parte demandante.

Afirmó que se trata de una pequeña empresa de construcción, que existe silencio de pruebas, y que al folio 47 cursa Acta de Visita de Inspección de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo que desvirtúa lo alegado en el libelo.

Por otra parte, señala que la demandada no esta inscrita en la Cámara de la Construcción, por lo que solicita la nulidad de la Sentencia, en virtud de que no corresponde la aplicación de la convención colectiva, y la parte actora no demostró estar amparada por ella.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Señaló que la persona demandada fue debidamente notificada y no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar. Además afirma que la recurrente pretende que se resuelvan hechos no alegados. Asimismo, manifiesta que la demandada se encuentra inscrita en la Cámara de la Industria de la Construcción y los actores se desempeñaban como albañiles.

Por otra parte, alegó que la demandada se encuentra obligada a pagar con base en la Convención Colectiva y este hecho no fue negado en la oportunidad correspondiente.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Respecto a la resolución de la controversia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.


De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada se encontraba debidamente notificada y no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que correspondía al Juzgado A quo pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, sin obligación de suplir argumentos o defensas de la accionada, lo cual se constata que efectuó el Juzgado de Primera Instancia, verificando además, que la petición no fuere contraria a Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 antes transcrito, de manera que considera quien juzga que ésta no es la oportunidad para dilucidar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Construcción, ya que lo que se encontraba en discusión ante la incomparecencia de la hoy recurrente y su carencia de argumentos, como ya se refirió, era si los conceptos reclamados resultaban contrarios a Derecho o no.

Adicionalmente, del Acta de Inspección practicada por la Unidad respectiva del Ministerio del Trabajo (folios 47 al 49), no se deduce la excepcionabilidad de aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a la empresa demandada, como lo pretende la recurrente, ya que las conclusiones definitivas del mencionado ente están referidas a las prestaciones sociales de los trabajadores, en el sentido que no las han recibido ni posee información al respecto, verificando además, que no existe documentación referente al pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, que el patrono no ha presentado declaración trimestral de empleo y salarios, que la demandada se encuentra en morosidad respecto al seguro social obligatorio, que el fondo de ahorro obligatorio habitacional es sufragado por los trabajadores, y que en relación al beneficio de alimentación deben equipararse a los percibidos por la empresa beneficiaria de la demandada, es decir, de la Procter & Gamble Industrial, que no se observa programa de seguridad laboral; por lo que analizados detalladamente los argumentos de la recurrennte, no advierte esta Alzada violación de derecho alguno en la actuación del Juzgado A quo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01/07/2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar a la parte actora la suma y conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia, en los términos expuestos en la Definitiva, esto es: “Cláusulas demandadas y referidas a vacaciones y bono vacacional, utilidades y bono de asistencia puntual, contenida en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para los años 2003-2006, 2007-2009, y la de actual aplicación 2009-2012. Para la cuantificación de estos conceptos se tomarán en cuenta todos y cada uno de los salarios devengados por el trabajador desde el año 2004 hasta el presente año 2011; los cuales quedan reconocidos en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada y que rielan en autos al vuelto del folio uno (1); y folio dos (2). Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, cuya elaboración estará a cargo de un experto contable, designado por el tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la empresa demandada.

En tal sentido el experto contable pasará a determinar los conceptos condenados, tomando para ello como base de cálculo, los salarios del trabajador que quedaron reconocidos y aplicando para cada período, la Convención Colectiva vigente para la fecha en que nació el derecho condenado. Y así se decide.”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a nueve (09) de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 09 de agosto de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria




KP02-R-2011-955
amsv/JFE