REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil once.
Año 201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000928.

PARTE DEMANDANTE: RICHARD MANUEL PEÑA ROSENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 24.158.869.

ABOGADAS APODERADAS PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ DE BENÍTEZ y MIRIAM YLUMINA SILVA DE SALAS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.898 y 108.492, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1). Sociedad Mercantil SAKURA SUSHI & TEPPANYAKI, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo en Nº 09, Tomo 103-A, en fecha 01 de noviembre de 2006, y 2). Solidariamente el ciudadano AMABILIS EDUARDO GIMÉNEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.860.702.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ, HAROLD CONTRERAS ALVIÁREZ, FRANCISCO PANTO PARRA y HÉCTOR MERLO, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.096, 23.694, 104.270 y 131.435, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/07/2011, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 28/07/2011, fijándose para el día 04/08/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDANTE RECURRENTE

Manifestó que el día 07/06/2011, el Secretario del Tribunal de Instancia certificó la notificación del ciudadano Amabilis Giménez, fecha desde la cual comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar. Que en fecha 21/06/2011, no se efectuó la instalación de la Audiencia Preliminar, sin constar en autos motivos de por qué no se realizó la misma, por lo que procedió mediante diligencia a dejar constancia de la situación planteada. Que cursa en autos, al folio 34, sustitución de poder presentada por el apoderado judicial de la empresa demandada. Que el ciudadano Amabilis Giménez confirió poder en fecha 01/07/2011, fecha en la cual se dio la celebración de la Audiencia Preliminar, sin haberse establecido desde cuando había de computarse el lapso para que tuviera lugar la referida audiencia. Alega que hubo quebrantamiento de normas constitucionales y legales establecidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 12 del Código de Procedimiento Civil.

I.2
DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS DEMANDADAS

Señaló que la parte actora no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar. Que la presente demanda es contra una persona jurídica y una persona natural, ésta última se dio por notificada de manera tácita. Que no se encuentran demostrados los motivos por los cuales la parte actora no compareció a la Audiencia Preliminar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de la resolución del presente recurso, y sobre los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, pasa a pronunciarse este Juzgado, bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que la parte demandante recurre de la decisión dictada por la Instancia, a los fines de solicitar la reposición de la causa, en virtud de las irregularidades procedimentales suscitadas en el presente procedimiento, dado que se declaró el desistimiento del mismo, por incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia preliminar, sin tenerse certeza desde cuando comenzaría a computarse el lapso de comparecencia para la misma.

En tal sentido, aprecia esta Alzada, que conforme al nuevo esquema procesal, consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha dejado asentado, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez admitida la demanda, se debe proceder a notificar a la parte demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, con la intención de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y así poder tener certeza del comienzo del cómputo para acudir a la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”


Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal”.

En concordancia con ello, el artículo 126 eiusdem, preceptúa:
“…El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”.

Así las cosas, verificándose que el procedimiento de marras fue mal tramitado por el Juzgado de la Instancia, dado que de haber considerado que una de las notificaciones certificadas por el Secretario, en fecha 07/06/2011, no se hizo efectiva, debió pronunciarse al respecto, a los fines de hacer del conocimiento de las partes, en cual momento comenzaba a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no hizo.

Asimismo, se constata que la parte demandada de manera solidaria, ciudadano Amabilis Giménez, se da por notificado en el expediente mediante otorgamiento de poder a sus apoderados, en fecha 01/07/2011, es decir, en el mismo momento en el cual el Juez de la Instancia declara el desistimiento del procedimiento por falta de comparecencia de la parte actora, sin que verifique esta Alzada que el Juez haya otorgado el lapso de diez días estipulado en la norma para la celebración del acto.

En consecuencia, verificadas las irregularidades suscitadas en el presente procedimiento, en aras de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, principios éstos que deben imperar en todo procedimiento, resulta forzoso para esta Alzada subsanar dicha situación, por lo que repone la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 01/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 09 de agosto de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

KP02-R-2011-928
nrc/JFE