REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000945.

Parte Demandante: JESÚS ALBERTO MICHELENA, ALFONSO TORRES y DOMINGO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.323.439, 17.320.692 y 9.617.466, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ANGI MARIELA CÁCERES, y JERMÁN ESCALONA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.694 y 51.241, respectivamente.

Parte Demandada: PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., y solidariamente al ciudadano PEDRO MANRIQUE.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 30/06/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El 12/07/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 27/07/2011 el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 03/08/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA
AUDIENCIA

Manifestó que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, antes del anuncio, la Abogada Angi Cáceres sufrió problemas de salud que le impidieron comparecer a la misma, razón por la cual se comunicó con el coapoderado, Abogado, Jermán Escalona, pero en virtud del imprevisto, aquel no pudo comparecer a la misma por encontrarse en otra Audiencia en el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. Para demostrar sus dichos consignó constancia médica, y acta de Audiencia del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Respecto a la resolución de la controversia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Original de Constancia Médica: La misma emana del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por tal razón, al tratarse de un documento público administrativo se presume legal y legítimo, y se tiene por cierto que el día de celebración de la Audiencia Preliminar (30/06/2011), la ciudadana Angi Mariela Cáceres, fue valorada en la consulta de dicho centro por presentar síndrome diarreico. Y así se establece.
Boleta de Notificación y Acta de Audiencia: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia merece valor probatorio y se tiene por cierto que el Abogado Jermán Escalona, coapoderado en la presente causa, el día de celebración de la Audiencia Preliminar, se encontraba en una Audiencia en el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.

Así las cosas, este Juzgado tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora para justificar su incomparecencia, por ello, quien juzga considera demostrada y justificada la causa de su incomparecencia, por lo cual resulta procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30/06/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 05 de agosto de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria



KP02-R-2011-945
amsv/JFE