REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000802.

Parte Demandante: DIEGO GABRIEL PERDOMO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.739.209.

Apoderado Judicial del Demandante: ARMANDO GOYO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.110.

Parte Demandada: ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA S.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1.949, bajo el Nº 867, Tomo 4-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Demandada: JANETH COLINA, GUILLERMO TRUJILLO, GERALD BUENAVIDA, LEIDA CEREZO, CARMEN RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.028, 56.554, 39.377, 16.860 y 42.708, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06/06/2011.

En fecha 14/06/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 27/06/2011 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 26/07/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el fallo escrito, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Señala que el Juez de Primera Instancia se encontraba parcializado, el testigo no fue interrogado por la parte actora sino por el Juez, que el juez hizo preguntas sugestivas direccionando las respuestas y supliendo argumentos de la contraparte, que el testigo manifestó que fue despedido de la demandada, por lo que solicita que su testimonio sea desechado del proceso.

Por otra parte, manifiesta que entre las partes existió una relación mercantil, no hubo subordinación, ni horario, ni se encuentran demostrados los elementos de la relación de trabajo.

Finalmente afirmó que la constancia de trabajo que cursa en autos no fue emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, sino por otra persona que no estaba autorizada.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta que se encargaba del mantenimiento de los ascensores, que la demandada le requirió la constitución de una firma unipersonal a los fines de continuar con la relación de trabajo, que y recibía las mismas bonificaciones que pagaba la demandada a sus trabajadores, agrega que realizaba la actividad dentro de la sede de la empresa, aduce que la constancia de trabajo se encuentra suscrita por su Jefe inmediato.

Adicionalmente señaló que debía identificarse como trabajador de la demandada en todos los lugares a los cuales iba a prestar el servicio, y que el Juez de Juicio actuó de la misma manera que en todas las causas, y celebró la Audiencia de la misma manera acostumbrada en este Estado, ya que es una práctica de los Jueces de Juicio interrogar a los testigos, y el testigo nunca fue tachado.

Por último afirma que negada la relación de trabajo y activada la presunción de su existencia debía decidirse a favor del actor.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
I
SOBRE LA DEMANDA

Alega el demandante que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de representante de ventas y servicios, desde el 03 de noviembre de 2003, devengando salario variable generado por comisiones sobre ventas y cobranzas efectuados en el mes, pero que su salario le era pagado por el empleador como honorarios profesionales. A partir del año 2004, la demandada le exigió facturar mediante su firma unipersonal DIEGO PERDOMO ASESOR INTEGRAL, con la cual se efectuaban los pagos salariales, con la intención de disfrazar la relación de trabajo, y confundirla con una relación de tipo mercantil, pero siempre se mantuvo en las mismas condiciones de trabajo en cuanto a la prestación del servicio y el grado de subordinación y dependencia.

Señala igualmente el actor, que durante la relación de trabajo, y simulando una relación mercantil entre el empleador y su persona, nunca se pagaron conceptos laborales como las utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, lo cual obligó al accionante a presentar retiro justificado.
Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Prestación de Antigüedad: Bs. 54.127,30.
Utilidades: Bs. 82.619,88.
Bono Vacacional: Bs. 51.858,oo.
Vacaciones. Bs. 12.964,50.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 25.929,oo.
Bono de Alimentación: Bs. 14.002,08.

Total: Bs.241.500,76.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La demandada niega la relación laboral alegada y que haya exigido al actor facturar a través de una firma mercantil para realizar los pagos, no siendo válido el hecho de evadir responsabilidades de tipo laboral, cuando nunca fue la naturaleza del vínculo; sólo fue contratada la sociedad mercantil del actor a los fines de prestar servicios profesionales, con lo cual se le pagaban sus honorarios, no existiendo exclusividad de trabajo con la demandada ni control del horario de trabajo y la forma de su ejecución, por lo que solicita sea declarada sin lugar la pretensión.

Por último, solicita el accionado que se declare la prescripción, porque según alega el actor, la relación finalizó el 15 de diciembre de 2008, y no fue sino hasta el 30 de septiembre de 2010, es decir, 21 meses después cuando interpuso la demanda, superando el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
PRUEBAS:
III.1
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


DOCUMENTALES:
Copias certificadas de reclamación administrativa: La misma fue promovida con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción, y aun cuando la parte demandada no recurrió respecto a este punto, esta prueba nada aporta a lo que debe dilucidar esta Alzada, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
Convención Colectiva de la Demandada 2002-2004, 2005-2007: La misma no constituye prueba, sino parte del Derecho, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
Carta de renuncia: Contra la misma no se ejerció control judicial, por lo tanto merece valor probatorio y se tiene por cierto que el actor renunció el día 15 de diciembre de 2008. Y así se establece.
Constancia de Trabajo: Esta prueba merece valor probatorio por no haber sido ejercido en su contra ningún control judicial, por tanto se tiene por cierto que el demandante prestaba servicios para la demandada como Representante de Ventas y Servicios desde noviembre del año 2003. Y así se establece.
Autorizaciones para efectuar gestiones en nombre de la empresa: De las mismas se desprende que la accionada autorizaba al demandante para efectuar cobranzas, recibir pagos por servicios prestados por ella, tanto a empresas públicas como privadas, realizar trámites para su inscripción en el Registro Estadal de Contratistas. Visto que no se ejerció control contra ellas merecen valor probatorio. Y así se establece.
Tarjetas de presentación: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
Comunicaciones enviadas a la Gobernación del Estado Lara: La misma no fue atacada, por tanto tiene valor probatorio, y se desprende de ella que el actor en ejercicio de sus funciones enviaba comunicaciones en nombre de la demandada para la prestación de los servicios de aquella. Y así se establece.
Comunicaciones enviadas por la demandada al demandante: Estas documentales con valor probatorio, demuestran el cumplimiento del objetivo de ventas por parte del demandante, el cual era identificado para tales fines por la demandada como persona natural y con el cargo de representante de ventas. Y así se establece.
Facturas de la firma personal Diego Perdomo: Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto que el actor recibía de la demandada pagos por honorarios profesionales. Y así se establece.
Copia de depósitos: Las mismas no fueron impugnadas, en consecuencia merecen valor probatorio, teniéndose por cierto que el actor efectuaba depósitos a la demandada del dinero que estaba autorizado a cobrar en su nombre. Y así se establece.
Comunicaciones enviadas por la demandada a clientes y Presupuestos: En las mismas se identifica al demandante como representante de la accionada, se le otorga valor probatorio por no haber sido atacada. Y así se establece.
Comunicación enviada por Casa Propia E.A.P. a la demandada: Se trata de documento privado emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, por lo tanto se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
Memorandum dirigido al demandante, por la ciudadana Ana Liendo: De esta prueba se desprende que la demandada giraba instrucciones al demandante y merece valor probatorio por no haberse ejercido en su contra control alguno. Y así se establece.
Talonario de facturas: Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia merece valor probatorio y se tiene por cierto que todas las facturas emitidas por el actor eran a nombre de la accionada. Y así se establece.

INFORMES:
Al Banco Provincial.
A Casa Propia E.A.P.
Al Seniat.
Esta prueba no fue admitida, por lo tanto nada hay que valorar. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:
Juan Carlos Granado Arrieche, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.956.142. Manifiestó ante el Juez de Juicio, que conoce al demandante, ya que laboró entre el año 2002 y 2005 ejerciendo el cargo de jefe en la sucursal de Barquisimeto, entre sus facultades estaban atender una cartera de clientes, cobranzas ventas, actividades técnicas del personal, ingresar trabajadores y despedirlos, manejaba caja chica, presupuesto, participaba en las políticas de la empresa aquí en la región, se planificada y se trazaban las metas. Le rendía cuentas directamente al gerente de sucursales en relación al ingreso del ciudadano PERDOMO, dicho cargo estaba ocupado anteriormente por una persona que falleció, entonces al quedar vacante se hizo un proceso de selección y quedó el Sr. Perdomo, se hizo un contrato que en este momento no recuerda si fue por escrito. La labor del señor Perdomo tenía que ver con las ventas, juntas de condominio, la venta de repuestos y presupuestos para el mantenimiento de la cartera de clientes. Al serle mostrado una facturación reconoció que ese era el tipo de facturas utilizado. Alega que su relación finalizó por el artículo 125 LOT. No hizo ninguna reclamación. No tiene vínculos familiares ni amistad intima con el señor DIEGO PERDOMO, sólo hubo una relación laboral. Le fue puesta a la vista documental que riela al folio 166 de la pieza 1, marcado con la letra “F”, reconociendo su firma. El señor Perdomo permanecía dentro de las instalaciones de la empresa, inclusive había oportunidades en que había que trasladarse a las juntas de condominio en horas de la noche, luego de que la gente llega de sus trabajos. Tenía dentro de la empresa un cubículo que le había sido asignado. Con relación a las tarjetas, éstas debían tener el consentimiento de la empresa, y tramitarlas a través del señor Juan Carlos Rodríguez que era el jefe de sucursal. Que el señor Perdomo estaba autorizado para efectuar comunicaciones a los clientes porque ello era parte de sus labores. La parte demandada ejerce el derecho de repreguntar al testigo. A lo cual manifiesta que su salida de la empresa fue por despido, fue por motivos de la organización, que terminó en el 2005, lo que al principio le creó una molestia, pero luego profesionalmente lo olvidó, tuvo problemas con su jefe por algunas discusiones, eso duró pocos meses, empezando el año. El ingreso y despido de los empleados se hacía por un proceso de selección, para lo cual a él le fue dada esa facultad. Cuando se contrataba directamente, mientras él estuvo allí, nunca tuvo una objeción, siempre había que contar con la aprobación de recursos humanos. En cuanto a los despidos se hacían por el procedimiento previsto en la ley, mientras él estuvo nunca hubo un despido de trabajadores. Durante su gestión nunca se le objetó alguna contratación, ni despido de alguna persona. Cuando propuso al señor Perdomo, no tuvo ninguna objeción, lo entrevistaron y luego junto al Gerente de Sucursales se pactó todo. El señor Perdomo ingresó en el 2003 al 2004.

Esta prueba será valorada infra.

Rafael Gudiño, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.201. No compareció a la Audiencia de Juicio por lo que se declara desierto. Y así se establece.
Jesús Rojas, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.566.517. No compareció a la Audiencia de Juicio por lo que se declara desierto. Y así se establece.

III.2
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Acta de Asamblea de fecha 07 de septiembre de 1.993, de la firma unipersonal: No es un hecho controvertido la existencia de la firma personal del actor, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
Copia de Registro de Proveedores y Contratistas: No consta en autos que contra la misma se haya efectuado control alguno, por lo tanto se tiene por cierto que la demandada estableció en su registro de contratistas a la firma unipersonal Diego Perdomo Asesor Integral. Y se establece.
Relación de retenciones por Impuesto Sobre la Renta: No consta en autos que contra la misma se haya efectuado control alguno, por lo tanto se tiene por cierto que la demandada efectuaba retenciones de Impuesto sobre la Renta al actor. Y así se establece.
Recibos por honorarios profesionales: Valorados supra.

MOTIVACIONES

En primer lugar, en virtud de los alegatos efectuados por el recurrente en relación con la testimonial evacuada en Audiencia de juicio, sobre la supuesta parcialización del juez, quien juzga observa que el Juez procedió a interrogar al testigo, una vez juramentado, como acostumbra en todos los juicios llevados ante dicho Juzgado, y conocidos por esta Alzada; no observando esta Instancia parcialidad alguna en su actuación, ya que independientemente de que quien juzga no comparte la manera de evacuar la prueba, lo cual además no fue lo objetado por el denunciante, evidenciando sí que la actuación del Juez estuvo orientada a la búsqueda de la verdad, ejerciendo las facultades que le son conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del video respectivo, observado por esta Alzada, se desprende que la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar al testigo, sin efectuar objeción alguna al interrogatorio del Juez; y aun cuando parte actora no efectuó pregunta alguna, esto resulta potestativo de cada parte, por lo que en opinión nuestra, no constituye argumento suficiente como para considerar irregular el desarrollo de la audiencia, y por lo demás tampoco denota parcialización alguna del Juez, como fue denunciado.

Tampoco evidencia esta Alzada que el Juez A quo haya inducido alguna respuesta del testigo, como lo manifestara la parte recurrente, ni se aprecia contradicción alguna en su declaración, por tanto la misma merece valor probatorio. Y así se decide.

En relación con los otros alegatos de la parte recurrente, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.

Así las cosas, en la presente causa se tiene que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, y afirmó como hecho nuevo la existencia de una relación mercantil, por lo que correspondía en todo caso a la demandada probar que la relación que lo vinculó al actor tenía tal naturaleza.

De las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el actor facturaba en nombre de la firma mercantil que hubo constituido, únicamente para la demandada, y las sumas reflejadas en dichas facturas no se corresponden con cantidades derivadas de relaciones mercantiles, ni se evidencia que dicha firma personal funcionara en un local propio, al contrario, el demandante contaba con un cubículo dentro de la empresa, no existiendo prueba en autos de que tuviere personal que laborare para ésta, ni que el actor sumiera la ganancias y pérdidas por la actividad desarrollada, de manera que se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, se observa que de las documentales aportadas al proceso, previamente valoradas, se desprende la prestación personal del servicio, y que la demandada giraba instrucciones al actor, con lo cual se evidencia la subordinación, además de ello, el actor debía efectuar los reportes de ventas, rindiendo cuentas de su labor, con lo que se aprecia la no ajenidad.

Respecto al salario, se aprecia que en los casos como el de autos resulta más difícil la determinación de aquel, porque generalmente se encuentra enmarcado bajo la figura de una relación mercantil, en el caso de autos aparece reflejado un monto por concepto de honorarios profesionales, mediante facturas, las cuales llama la atención que sólo existen a favor de la accionada y por montos que no se corresponden con transacciones mercantiles, por lo que aunado a los elementos analizados previamente, quien juzga llega a la convicción de que entre las partes existió una relación laboral. Y así se decide.

Vista la declaratoria anterior y considerando que no consta en autos el pago de de los conceptos reclamados, se declara procedente la acción interpuesta, en los términos expresados por el Juzgado A quo, ya que esta Alzada, en virtud de la apelación, sólo debía pronunciarse sobre la naturaleza de la relación que unió a las partes y la prueba testimonial delatada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 06/06/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar las cantidades y conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia, los cuales se reproducen a continuación:

1.- Respecto al salario, se tomará el promedio de las comisiones pagadas en el último año, conforme a la equidad (artículo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual arroja como salario diario promedio 172,86, tal como lo señaló el actor en su libelo.

2.- En relación a la prestación de antigüedad y sus intereses, se calculó por toda la relación de trabajo (5 años y 1 mes), tomando los días indicados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el promedio de las comisiones devengadas en cada mes, mas la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, dando un monto de Bs. 54.127,30, del cual no consta en autos su pago, por lo que se ordena su cumplimiento conforme a la norma indicada.

3.- En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, el actor pretende el pago de Bs. 12.964,50 y Bs. 51.858,oo, respectivamente, tomando como base los días otorgados por la convención colectiva celebrada entre ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA S.A. y SINTRAMETALÚRGICA, con vigencia del año 2005 al 2007 (15 días de vacaciones y 60 de bono vacacional), multiplicado por el último salario promedio devengado (Bs. 172,86), de conformidad con la cláusula 16 de dicho convenio, por lo que se declara procedente su pago.

4.- Para el cálculo de las utilidades, se tomaron los 69 días más un bono equivalente a 28 días anuales establecidos en la cláusula 25 de la convención colectiva ya mencionada, durante toda la relación laboral (5 años y 1 mes), por el salario promedio manifestado en el libelo por el trabajador, dando un total de Bs. 82.619,88.

5.- Sobre la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consta en autos al folio165 de la primera pieza, carta presentada por el trabajador, que no fue impugnada y tiene pleno valor probatorio, en donde manifiesta su decisión unilateral de retirarse de su puesto de trabajo sin señalar justificación alguna.

De autos tampoco se demostró los hechos por los cuales el trabajador se retiró, no existiendo justificación alguna según las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo ni que haya realizado reclamo alguno sobre su situación, por lo que se declara improcedente el pago de tal concepto.

6.- En cuanto al beneficio de alimentación, la cláusula 26 del convenio colectivo, establece su pago a todos aquellos trabajadores que se encuentren amparados en la Ley de Alimentación promulgada en el año 2004. Dicha norma señala en su Artículo 2, Parágrafo Segundo, que serán excluidos del beneficio, los trabajadores que devenguen más de tres (03) salarios mínimos.

Ahora bien, visto que el actor devengó durante la relación de trabajo más de tres salarios mínimos, no se encontraba amparado en dicha Ley, y como el convenio no señala lo contrario respecto a su otorgamiento, se declara sin lugar su pago. Así establece.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha en que se declare definitivamente ésta decisión que determinó la existencia de la relación laboral.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 05 de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 05 de agosto de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria










KP02-R-2011-802
amsv/JFE