REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KH08-X-2011-000015.


Demandante: ANGI CAROLINA VALERA.

Demandada: LABORATORIO PLUSANDEX, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº. 65, Tomo A-1, reformada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, por documento registrado en fecha 17 de marzo de 2003, anotado bajo el número 66, Tomo A-1, y del 14 de febrero de 2006, Nº. 74, Tomo A-1.

Motivo: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Eugenia María Espinoza Piñango, Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 27/07/2011, la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa signada KP02-L-2011-000505, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 04/08/2011 este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días para dictar la decisión.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


En el Acta respectiva, la Juez inhibida manifiesta estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lazos de amistad con el ciudadano FRANCISCO CARRILLO AVELLÁN, relación de amistad que data de varios años y que es evidente por cuanto frecuentan los mismos círculos familiares y amistosos, constantemente.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la ley como causales de recusación; y siendo que al folio 06 y 07 de autos cursa copia certificada del poder especial que le fuera otorgado al ciudadano, Abogado, FRANCISCO CARRILLO AVELLÁN, para que actuando en forma separada o conjunta represente, defienda y sostenga los derechos e intereses de LABORATORIO PLUSANDEX, C.A., parte demandada en la causa principal, signada con el Nº KP02-L-2011-505, donde se plantea la presente inhibición por la Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la amistad manifiesta con el nombrado ciudadano, es por lo que considera esta Alzada que la inhibida se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.


DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Eugenia María Espinoza Piñango, en su condición de Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2011-000505.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días de agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 05 de agosto de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

















KH08-X-2011-15
nrc/JFE