REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 04 de agosto de 2011.
Año 201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000837.


PARTE DEMANDANTE: ANDY ENRIQUE RINCÓN MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.898.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: MARÍA VIRGINIA LINÁREZ, EMMANUEL ORTIZ, RUTH GÁMEZ y EILEEN MORÓN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.747.102.283, 114.861 y 131.381, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, EN ÓRGANO DE LA OFICINA DE PERSONAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALIETTHYS CARIDAD MARÍN, CARLA SALINAS VELÁZQUEZ, GLADYS CALLES LEDEZMA, LUCÍA ELIZABETH DÍAZ ARAUJO, MARÍA VICTORIA BURGOS CALLES, MILAGROS CAROLINA FIGUEREDO MELÉNDEZ, GABRIELA MOLINA GONZÁLEZ, MALU CERESA FERNÁNDEZ, MARÍA BRICEÑO LUCENA, FLOR ELENA RODRÍGUEZ, GISETH VÁSQUEZ VERACOCHA, ANNY KARINA RONDÓN NARVAEZ, MARTIN FERNANDO DÍAZ COLL, CARLOS EDUARDO CAMACHO RAMÍREZ y JIMMY JOSÉ INOJOSA PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 65.699, 90.498, 92.448, 23.498, 102.047, 104.214, 90.489, 116.325, 131.374, 92.308, 92.460, 109.670, 31.264, 42.303 y 51.577, respectivamente.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/02/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/06/2011, luego de practicada la notificación a la Procuraduría General del Estado Lara, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 06/07/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 28/07/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifiesta que el demandante prestó sus servicios como Abogado para la Gobernación del Estado Lara, en virtud de un contrato celebrado, en el cual se pactó que se regiría por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, señala que mediante Decreto se aprobó la aplicación de la Convención Colectiva a todos los trabajadores con posterioridad a la renuncia del demandante, razón por la cual la misma no le resulta aplicable, menos aún cuando aquel participó en la discusión de la misma.

Por otra parte, afirma que al actor se le pagaron las prestaciones sociales que le correspondían, y el Juzgado A quo lo consideró como un adelanto.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA

Alegó en el libelo que comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada y directa en la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, desde el 01/02/2007, donde estaba a cargo de una unidad llamada Técnico Legal, encargándose de asesorar al jefe de la oficina de personal, acudir ante la Inspectoría del Trabajo para las reclamaciones y solicitudes de reenganche, asistir a los Tribunales Laborales y Contenciosos del Estado Lara, realizar solicitudes de pagos de salarios caídos, entre otros, cumpliendo un horario comprendido de lunes a viernes de 8 a.m. a 4 p.m., devengando un salario diario de Bs. 33,33, para una remuneración mensual de Bs. 1.000,oo.

Manifestó que en fecha 25 de noviembre de 2008, de manera voluntaria decidió retirarse, sin embargo hasta la presente fecha no han sido canceladas sus prestaciones sociales.

Indicó que en febrero de 2008, se le generó el disfrute de sus vacaciones, la cual de manera efectiva fueron disfrutadas, pero con respecto al bono vacacional no fue cancelado.

Por todo lo anterior, el actor demandó a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, EN ÓRGANO DE LA OFICINA DE PERSONAL, para que convenga en cancelarle los siguientes conceptos:

1. Pago de las Prestaciones de Antigüedad conforme al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo………………...………....…..... Bs.6.606,14.
2. Intereses Moratorios por el Retardo conforme al Art. 92 de la C.R.B.V………………………………….………….…...Bs. 1.463,52.
3. Bono Vacacional conforme a la Cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo Nacional………..………..…………………........................Bs.2.291,43.
4. Intereses Moratorios del Bono Vacacional conforme al Art. 92 de la C.R.B.V…………………….…………………….…....... Bs. 1.208,42.
5. Prima de Compensación por Profesionalización conforme a lo establecido en la cláusula Nº 50 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara……………………………………………………….…Bs. 615,oo.
6. Diferencia de la Bonificación de Fin de Año conforme a lo establecido en la cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara correspondiente a los años 2007 y 2008……………………………………...........................Bs. 1.218,79.
7. Intereses Moratorios por la Diferencia de la Bonificación de Fin de ….………………………….…………………………..... Bs. 774,72.

TOTAL …………………………..………………… Bs. 14.167,65.

II.2
DE LA CONTESTACIÓN

Negó que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 6.606,14, por prestación de antigüedad, ya que le corresponde la cantidad de Bs. 2.243,08, de los cuales fueron depositados en su fideicomiso, restando un monto de Bs. 1.707,32.

Negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.463,52, por concepto de intereses moratorios, por cuanto fue el propio actor quien se rehusó a recibir el monto que realmente le correspondía, asimismo señala que en el supuesto negado que se le adeudara intereses por dicho concepto, la base de cálculo sería la cantidad de Bs. 6.606,14, por cuanto no se le adeuda ese monto.

Rechazó que al actor le adeude la cantidad de Bs. 2.291,43, por bono vacacional 2008, conforme a la convención colectiva de empleados públicos del ejecutivo del Estado Lara, ya que no le es aplicable, en virtud de que el contrato celebrado entre las partes establece que se regiría por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que sólo le corresponde la cantidad de Bs. 244,33.

Negó que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 1.208,42, por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago del bono vacacional, por no ser la base por la cual se deba calcular.
Rechazó que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 615,oo, por prima de compensación por profesionalización, de acuerdo a la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara, ya que no le es aplicable, en virtud de que el contrato celebrado entre las partes establece que se regiría por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente negó, que le adeude la cantidad de Bs. 583,12, por diferencia de bonificación de fin de año 2007, de acuerdo a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara, ya que no le es aplicable, en virtud de que el contrato celebrado entre las partes establece que se regiría por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mismo actor reconoce que ya le fue cancelado el monto de Bs. 3.333,33.

Asimismo, rechazó que su representada le adeude la cantidad de Bs. 774,72, por concepto de bonificación de fin de año 2007 y 2008, ya que no le corresponde cálculos con base en la convención colectiva citada anteriormente, por tanto no existe diferencia alguna y todos sus pagos los recibió con base en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho afirmado por el propio actor.

Por ultimo, rechazó que se adeude la cantidad de Bs. 14.167,65, por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios, bono vacacional, diferencia de bonificación de fin de año y compensación por profesionalización.

III
PRUEBAS:
III.1
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Recibos de pago: Visto que no se ejerció control contra los mismos, se les otorga valor probatorio, de estas documentales se desprende la suma devengada por el actor y las deducciones efectuadas por concepto de Seguro Social obligatorio, Ley de Política Habitacional y Seguro de paro forzoso. Y así se decide.
• Notificación de vacaciones: Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que el actor disfrutó las vacaciones correspondientes al período 2007-2008. Y así se establece.
• Dictamen 220/08, emanando de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara: Esta documental fue impugnada por tratarse de copia simple, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Recibo de pago de bonificación de fin de año: Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el actor percibió el pago de dicho concepto. Y así se establece.
• Propuesta de arreglo: Se trata de comunicación dirigida por el actor a la demandada, y en virtud de que la misma nada aporta a los hechos controvertidos se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Auto de Homologación de la Inspectoría del Trabajo: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Cursa en autos a los folios 68 al 77, copia fotostática de Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, la cual no fue promovida en el escrito correspondiente y por ende tampoco admitida por el A quo, en consecuencia nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

• De la nómina de bonificación de fin de año 2007-2008: El actor manifiesta que de allí se desprende el pago de los conceptos del año 2007.
• De la nómina de bono vacacional año 2007: El actor manifiesta que de allí se desprende el pago de los conceptos del año 2007.
• Del recibo de pago del mes de marzo de 2008. Nada se expresó al respecto en la Audiencia de Juicio ni en la Sentencia, por tanto nada tiene que valorar esta Alzada. Y así se establece.
• De los contratos de trabajo años 2007 y 2008. Nada se expresó al respecto en la Audiencia de Juicio ni en la Sentencia, por tanto nada tiene que valorar esta Alzada. Y así se establece.
• De la III Convención Colectiva de Empleados Públicos Administrativos adscritos al Ejecutivo Regional 2000-2001: La parte demandante señala que de las cláusulas 41 y 43 se desprende el número de días a cancelar.
• De la liquidación de prestaciones sociales: El demandante señala que de esta documental se desprende que no le fue cancelado conforme a la Convención Colectiva.

INFORMES:

• Al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. La admisión de esta prueba fue negada, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se establece.
• A la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, a fin de que remita copia de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara, cuyo Nº de expediente es 005-92-02-00017. No consta en autos respuesta alguna, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se establece.

TESTIMONIAL:

Del ciudadano Julio Marín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.775.651. El testigo no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo tanto se declara desierto. Y así se establece.

III.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca la aplicación del principio de Comunidad de la Prueba: en juicio de este Sentenciador, éste no constituye legalmente medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, por tanto, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

DOCUMENTALES:

• Copias Certificadas de contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados con el demandante: Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia Certificada de Punto de Cuenta: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Decreto Nº 00749: El mismo es parte del Derecho, de manera que no hay prueba que valorar. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

• De los contratos de trabajo originales: La parte demandada no efectuó ninguna observación respecto a la exhibición de esta prueba. Y así se establece.

MOTIVACIONES

Si bien la Convención Colectiva de Trabajo es celebrada para consagrar mejoras a los trabajadores, también lo es que la misma posee un ámbito de aplicación determinado dentro de su texto.

En el caso de marras, se aprecia que mediante Decreto Nº 00749, el Ejecutivo Regional expresó:
ARTÍCULO PRIMERO: De conformidad con lo estipulado en las cláusulas 41 y 43 de la III Convención Colectiva de los Empelados Administrativos adscritos al Ejecutivo Regional y cumpliendo con el pronunciamiento jurídico emanado de la Procuraduría General del Estado Lara reiterado bajo el Nº PGEL-DJ-AL-09817, de fecha 20 de mayo de 2009, se ordena cancelar a todos los empleados adscritos a la nómina central que laboran para el Ejecutivo del Estado Lara entiéndase contratados, obreros y personal de alto nivel, el bono vacacional equivalente a setenta y cinco (75) días de salario, en la oportunidad que nazca el derecho a las vacaciones o en su defecto que tengan más de un año al servicio en el Ejecutivo Estatal, las incidencias que se generen por este concepto, así como aquellos beneficios que de la aplicación de esta Convención se deriven.

Así mismo, se ordena en la oportunidad que corresponda, el pago por concepto de bonificación de fin de año, al personal anunciado supra el equivalente a cien (100) días de salario, calculado con base al último sueldo mensual que el trabajador haya devengado.


En el caso de marras, no es un hecho controvertido que el actor haya prestado sus servicios profesionales como contratado para la demandada, ahora bien, aprecia quien juzga que el Decreto antes transcrito es de fecha 25 de junio de 2009, y la relación de trabajo existente entre las partes intervinientes en la presente causa, inició el 01 de febrero de 2007 y finalizó por retiro del demandante en fecha 25 de noviembre de 2008, es decir, la relación de trabajo finalizó antes de que fuere aprobada la aplicación de la III Convención Colectiva de los Empelados Administrativos adscritos al Ejecutivo Regional, de manera que los conceptos generados durante la existencia de la misma, ante la inaplicabilidad de la Convención, se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue pactado en la Cláusula Cuarta del contrato celebrado al respecto. Y así se decide.

Por otra parte, se advierte que en su contestación, la parte demandada admite que de los conceptos generados por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, existen acreencias a favor del demandante, las cuales deberá proceder a pagar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/02/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida. Se ordena pagar al actor las siguientes cantidades y conceptos: Prestación de Antigüedad, Bs. 1.707,32, y Bono Vacacional 2008, Bs. 244,33. Más los intereses moratorios y la indexación, los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, la misma será practicada conforme a los siguientes parámetros: Los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 25 de noviembre de 2008.

En lo que respecta al período a indexar por bono vacacional, se deberá computar desde la fecha de notificación del demandado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 04 de agosto de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 04 de agosto de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria











KP02-R-2011-837
amsv/JFE