REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000967

PARTE QUERELLANTE: JEAN CARLOS CARRERA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.601.381.

ABOGADA APODERADA PARTE QUERELLANTE: ALBA MARLENE HERNÁNDEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.071.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INDUSERVI C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1.973, anotada bajo el número 55, Tomo 111-A segundo; y solidariamente la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1.991, anotada bajo el Nº 42, Tomo 141-A segundo, con última modificación inscrita por ante el mismo organismo, en fecha 31 de marzo de 2.006, anotado bajo el número 75, Tomo 55-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, INDUSERVI, C.A: JOSEFA REAL HERNÁNDEZ, BLASINA REAL HERNÁNDEZ y JOSÉ KHAWAN, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.226, 60.338 y 60.339, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A: JESÚS MANUEL DA SILVA VÁSQUEZ, EVA GONZÁLEZ SILVA, MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ, FRANCISCO LLAMOZA, y ELIZABETH DÁVILA LEÓN, Profesionales del derecho inscritos en el IPSA bajo los Nº 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

Los querellados, mediante sendos escritos, de fecha 12 de julio de 2011, el intentado por la empresa Induservi; y de fecha 13 de julio, el intentado por la empresa Procter & Gamble Industrial C.A., ejercen recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 03 al 09 y vuelto del expediente, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

“… Que en fecha 26 de abril de 2006, comenzó a prestar servicios para la Firma Mercantil Induservi C.A dentro de las instalaciones de la Empresa Procter & Gamble de Venezuela, ubicada en la Zona Industrial II, desempeñando el cargo de INSPECTOR DE CALIDAD.
Que en fecha 31-05-2010, mediante Providencia Administrativa Nº 531, la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, en Barquisimeto Estado Lara DECLARO (sic) CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic) en contra de la empresa INDUSERVI C.A y solidariamente a la empresa PROTER (sic) & GAMBLE DE VENEZUELA S.A.”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró Con Lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por violación del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del querellante.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, ambos recurrentes alegan, entre otras cosas, la figura de la cosa juzgada, en virtud de que en el mes de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la inadmisibilidad de una acción de Amparo interpuesta por el mismo querellante contra la mismas querelladas, solicitando la ejecución de la misma providencia.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, esta Alzada observa:

En fecha 18 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia en la Acción de Amparo intentada por el ciudadano Jean Carlos Carrera Mendoza, titular de la cédula de identidad V-16.601.381, parte querellante en la presente causa, con la cual solicitó la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 531, de fecha 31 de mayo de 2010, la cual ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos contra las empresas Induservi C.A, ya identificada, y la empresa Procter & Gamble Industrial S.A., también identificada anteriormente; igualmente, ambas empresas, parte querellada en la presente causa, declarando:

“PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por falta de interés actual del querellante en la fase final de la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.

Dicha decisión fue apelada en fecha veinticuatro de marzo de 2011, por la hoy apoderada de la parte querellante, Abg. Alba Marlene Hernández de Lisboa, también identificada en autos, siendo oída la apelación en ambos efectos. Y en fecha 25 de abril de 2001, este mismo Tribunal Superior dictó Sentencia, argumentando:

“En el caso de marras, la parte querellante solicita se admita la acción de amparo constitucional y se ordene a la empresa INDUSERVI C.A, y como tercero interesado a la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A, a reenganchar al accionante a su puesto de trabajo, tal como fue ordenado en Providencia Administrativa de fecha 31 de mayo de 2010. Ahora bien, desde la fecha de la referida Providencia Administrativa, instante en el cual se hizo exigible el derecho para ser reenganchado, hasta el momento de la interposición de la Acción de Amparo (14/03/2011), han transcurrido más de seis (06) meses del mismo; incluso, aún considerando el momento en que no fue posible la ejecución forzosa (01-07-2011), momento en el cual el hoy accionante tenía la certeza de que la empresa no iba a cumplir con la orden dada, transcurrió igualmente un lapso superior a los seis (6) meses, por lo cual la presente causa se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)..

4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido. (Subrayado de este Juzgado)


Visto lo anterior, y siendo que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público, y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, resulta forzoso para quien juzga ratificar la decisión del Tribunal de Instancia y declarar INADMISIBLE la presente pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”.

En este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta, constata esta Alzada que se trata, como ya se observó, de la misma parte Querellante, la misma parte Querellada, pretendiéndose el mismo objeto, es decir la ejecución de la misma Providencia, la cual había sido declarada INADMISIBLE por el Tribunal Primero de Primera Instancia, argumentando éste la falta de interés del querellante, por haber dejado transcurrir el lapso legal correspondiente, sin darle impulso al procedimiento, lo cual fue confirmado por la Instancia Superior.

Siendo así, este Tribunal Superior reitera el criterio sostenido en la Sentencia de Alzada aquí transcrita, ratificando que dejar transcurrir un lapso superior a los seis (6) meses sin dar el impulso procesal correspondiente, a los efectos de la ejecución requerida, constituye, por aplicación de lo previsto en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un lapso de caducidad, siendo su naturaleza de orden público, y así ha sido sostenido por Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando que cualquier actuación posterior a los lapsos verificados y estudiados por este mismo Tribunal en la Sentencia antes mencionada, no hacen subsanables las carencias descritas, lo cual no fue observado por la recurrida, configurando por tanto, las circunstancias señaladas, tal como fue alegado por ambos recurrentes, en este caso en particular, la figura de la Cosa Juzgada, omisión que esta Instancia está obligada a corregir. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Querellada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 08 de julio de 2011.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.

TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido.

CUARTO: No hay condena en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez


NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez








KP02-R-2011-967
JFE.-