REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil once

Año 201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000996.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Nº 25.546.321.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, Profesional del Derecho, en su condición de Procurador de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ALIRIO PIÑATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.531.773.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: MARCO INFANTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.832.

Motivo: Prestaciones sociales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 11/07/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20/07/2011, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 02/08/2011 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 09/08/2011 a las 09:00 a.m. la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la incomparecencia de la parte recurrente por sí y por medio de apoderado judicial.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse por ante los Juzgados Superiores.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral establece en su articulado, que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 11/07/2011, dictada por el Juzgado Tercero Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 11/07/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 10 de agosto de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria















KP02-R-2011-996
nrc/JFE