REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 1º de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-751.

Parte Demandante Recurrente: DORYS PASTORA SOSA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.599.042.

Apoderadas Judiciales Parte Recurrente: ANA TERESA ANDARA y GRACIELA HERAS SALAZAR, Abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.813 y 101.175, respectivamente.

Parte Demandada: COMUNICACIONES MACUTO C.A.

Apoderados Judiciales Parte demandada: DOMINGO SALGADO y CLAUDIA OROPEZA, Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 52182 y 133179, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de la Prueba de Cotejo, de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de junio de 2011 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 20 de julio de 2011, se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 27 de julio de 2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

La apoderada judicial de la parte actora expone, que dado el desconocimiento de la contraparte en la audiencia de juicio, de la prueba promovida por esta representación, referida a la constancia de trabajo, prueba ésta además fundamental a fin de demostrar la relación laboral, se solicitó la prueba de cotejo, la cual fue negada por el Juzgado de Instancia, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los efectos de la realización de la referida prueba se señala como documento indubitado la firma del ciudadano Jorge Luís Anzola Quevedo, la cual aparece inserta en folio del procedimiento de calificación de despido signado con el Nº KP02-L-2008-1106, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignándose copias simples del referido procedimiento, por cuanto no se pudo obtener copias certificadas del mismo, debido a que no se es parte en tal procedimiento, por lo que se le solicitó se librara, por parte del Tribunal de Instancia, informe a los fines de obtener copia certificada del referido procedimiento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos efectuados por el recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, la cual forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba, seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la Ley Adjetiva Laboral, y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que tanto en la promoción como en la admisión de la Prueba de Cotejo, solicitada por la parte actora, se denotan inconsistencias, sin embargo de lo expuesto por la recurrente en la Audiencia de Apelación y del interrogatorio efectuado por quien Juzga a dicha parte, sobre lo pretendido por ésta con la referida prueba, constata que la misma resulta fundamental para que el Juez de Instancia tenga una apreciación objetiva sobre la situación suscitada en el presente procedimiento, ello en aras de garantizar una justicia transparente y social, reflejada en la veracidad de los hechos; por lo que en criterio de quien juzga, se hace necesario determinar si la firma del ciudadano Jorge Luís Anzola Quevedo, la cual cursa en el asunto signado con el Nº KP02-L-2008-1106, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, se corresponde con la que se encuentra suscrita en la documental que se quiere hacer valer en juicio; ciudadano quien para ese entonces, en supuesto, fungía como Supervisor de Ventas de Comunicaciones Macuto, C.A.; en consecuencia esta Alzada bajo las consideraciones expuestas ADMITE la Prueba de Cotejo promovida y ordena a la Juez de Instancia que determine los parámetros para que el experto pueda efectuar dicho cotejo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de la Prueba de Cotejo, de fecha 30/05/2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo determine los parámetros para que el experto pueda efectuar dicho cotejo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (1º) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 01 de agosto de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria










KP02-R-2011-751
nrc/JFE.-