REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Agosto del 2011.
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000732.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL RIVERA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.520.071.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GLEDY MONICA PEREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.610.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SANOFI AVENTIS S.A sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 17 de Agosto de 1995, bajo el Nro. 49, tomo 92-A 4to.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, EDITH VIEJO DEL CURA Y JOSE HERNANDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.088, 68.221 Y 114.039 respectivamente.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por acción de cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadano JOSE RAFAEL RIVERA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.520.071 en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Sanofi Aventis S.A sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 17 de Agosto de 1995, bajo el Nro. 49, tomo 92-A 4to.
Tras la fase de sustanciación del asunto, se procedió a instalar la audiencia preliminar y tras algunas prolongaciones se procedió a remitir a juicio dado que no se logró la medicación entre las partes correspondiendole su conocimiento al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien publicó sentencia definitiva en fecha 30 de Mayo del 2011. En contra de tal decisión ejercieron recurso de apelación tanto la parte actora como la parte demandada en fechas 06 de Junio del 2011 y 31 de Mayo del 2011 oyéndose las apelaciones interpuestas y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 01 de Agosto del 2011 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, las partes recurrentes quienes estaban a derecho, no comparecieron a la Audiencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal de ambas en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de sus respectivos recursos de apelación, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Mayo del 2011 por la parte accionada Sanofi Aventis S.A ya identificada y DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Junio del 2011 por la parte actora en el presente asunto ambos en contra de la sentencia de fecha 30 de Mayo del 2011 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón.
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