REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 29 de junio de 2011, la cual corre inserta a los folios del noventa y dos (92) al noventa y ocho (98) de la Pieza N° 2, de la causa N° CJPM-TM7C-081-11, dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual el Tribunal admite totalmente la acusación del representante del Ministerio Público Militar, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana S/2do. JOHANNA CAROLINA VARELA ARANGU, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 21.054.955, plaza del DESUR LARA, residenciada en Barrio Manuel Piar, calle principal, casa S/N, de color rosado con naranja, cerca de la plaza Simón Castejón, Municipio Moran del Estado Lara, y de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la condenó a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 407 en su ordinal 1º y 2° ejusdem, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y separación del Servicio Activo, ordenando así mismo el mantenimiento de la DETENCION DOMICILIARIA en su propio domicilio, sin vigilancia alguna, , medida esta impuesta en fecha 28ABR2011, según consta en el folio veintiocho (28) al treinta y uno (31) de la pieza dos de la presente causa. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 479 Y 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA REALIZAR EL COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que la ciudadana penada S/2do. JOHANNA CAROLINA VARELA ARANGU, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 21.054.955, fue condenada en fecha 29 de junio de 2011, vista la sentencia condenatoria, la cual corre inserta a los folios del noventa y dos (92) al noventa y ocho (98) de la Pieza N° 2, de la causa N° CJPM-TM7C-081-11, dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, fecha en la que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la condenó a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 407 en su ordinal 1º y 2° ejusdem, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y separación del Servicio Activo, ordenando así mismo el mantenimiento de la DETENCION DOMICILIARIA en su propio domicilio, sin vigilancia alguna, medida esta impuesta en fecha 28ABR2011, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Adjetivo, según consta en el folio veintiocho (28) al treinta y uno (31) de la pieza dos de la presente causa. Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el Artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de Ejecución, considera que lo ajustado a derecho es que la S/2do. JOHANNA CAROLINA VARELA ARANGU, le sea revocada la medida cautelar referente a la DETENCIÓN DOMICILIARIA prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y continúe bajo la Medida de presentación cada treinta (30) días tal y como se acordó por parte del Tribunal de Control sentenciador en la fecha antes indicada de acuerdo al ordinal 2° ejusdem. Se hace necesario destacar, que la Medida de Privación de Libertad prevista en el articuló 250 del Código Orgánico Procesal penal, en contraposición con las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ejusdem, tienen como fin garantizar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de las mismas; es por lo que esta instancia no le computa el tiempo que estuvo en Detención Domiciliario, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente No. 08-0352 de fecha 27 de junio de 2008 y del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente No. 07-0071, sentencia 860 de fecha 4 de mayo del 2007; y en consecuencia se declara el cese de la medida de Detención Domiciliaria y así se decide. No obstante ello, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento de la penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de Ejecución, ordena someter al condenado de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar 2° de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del Informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: La referido penada no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal Militar, circunscribiéndose su tránsito única y exclusivamente a los siguientes Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Así se Declara.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, a los fines de determinar el cómputo de la pena, observa que la ciudadana penada S/2do. JOHANNA CAROLINA VARELA ARANGU, titular de la Cédula de Identidad No. 21.054.955, a tenor de lo establecido en el encabezado del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la Admisión de los Hechos de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la condenó a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que le fuera impuesta por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, esto es, hasta el día 01 de Enero de 2012, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta. En el mismo orden de ideas y por cuanto la S/2do. JOHANNA CAROLINA VARELA ARANGU, titular de la Cédula de Identidad No. 21.054.955, fue condenado a cumplir pena privativa de libertad menor de cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha le nace el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que le practique con carácter URGENTE el PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD O INFORME PSICOSOCIAL, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de prelibertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 493 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 500 todos del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta tenemos que la S/2do. JOHANNA CAROLINA VARELA ARANGU, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 21.054.955, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se obtiene una pena a cumplir igual a SEIS (06) Meses de Prisión, que le fuera impuesta por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, esto es, hasta el día 01 DE ENERO DE 2012, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el tribunal Militar Séptimo de Control, a la penada S/2do. JOHANNA CAROLINA VARELA ARANGU, titular de la Cédula de Identidad No. 21.054.955, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, se ordena oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, para la Inhabilitación Política. 2) Separación del Servicio Activo, se ordena oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana a/c de la Dirección de Personal; Departamento de Tropa Profesionales, a los fines de dar cumplimiento a dicha pena accesorias de ley. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley tenemos que a la penada de autos le nació el derecho a solicitar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, Primero de Agosto de 2011, fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando la penada de autos cumplan previamente con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de ello, se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que le practiquen con carácter URGENTE el informe Técnico respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de prelibertad. Todo ello de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 493 y 500 todos del Código Orgánico Procesal penal CUARTO: Revóquese la DETENCION DOMICILIARIA, medida esta impuesta en fecha 28ABR2011de acuerdo a las pautas establecidas en artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Solicítese a través del Tribunal Militar Séptimo de Control, la comparecencia de la mencionada penada a los fines de imponerlo del Auto de Ejecución dictado por este Despacho. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Privado, asimismo se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Barquisimeto-Estado Lara, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Tribunal Militar Séptimo de control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a la Dirección de Personal a/c Departamento de Tropa Profesionales del Componente Guardia Nacional; de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, asimismo se acuerda mantener la referida Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.