REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, de 29 Agosto de 2011.
201° y 151°
Visto el escrito consignado por el Capitán ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo con competencia nacional, mediante el cual solicita “…autorización para la aplicación del procedimiento ordinario y calificación de flagrancia de conformidad a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”; asimismo solicita el Fiscal Militar que “…imponga una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.678.898, CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.097.174 y el Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.394.744, respectivamente…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO y JEAN CARLOS HERNANDEZ ZAMBRANO, en la siguiente forma:
“…Yo, Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.203.822, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Barinas, sede de la Fiscalía Militar Trigésima Segunda, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.425, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar, tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de presentar ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los siguientes ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.678.898, CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.097.174 y el Ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.394.744.
I
LOS HECHOS
De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho con el N° FM32-020-2011 y el Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0292, de fecha 28 de Agosto de 2011, realizada por el funcionario Sargento Ayudante ZAMBRANO MORA PABLO, en compañía de los funcionarios Sargento Segundo CANDELA SARMIENTO JAIME, Sargento Segundo CARRILLO PERDOMO ABELARDO y Sargento Segundo ANDRADE NAVA ELI, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, Barinas Estado Barinas, se desprende lo siguiente: “El día 28 Agosto de 2.011, siendo aproximadamente las 08:00 am, el Sargento Ayudante ZAMBRANO MORA PABLO, se encontraba de servicio en el Punto de Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2011, (DIBISE), en compañía de los efectivos militares Sargento Segundo CANDELA SARMIENTO JAIME, Sargento Segundo CARRILLO PERDOMO ABELARDO y Sargento Segundo ANDRADE NAVA ELI; ubicado en la redoma industrial, frente a la Bomba el Trébol, del Municipio Barinas estado Barinas, donde se observó a un vehículo Marca Ford, modelo F-350, color Blanco, placa A59AG2E, que se encontraba conduciendo a alta velocidad, por lo que se procedió a solicitarle al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso a dicha solicitud, apagando el vehículo en medio de la vía pública de manera que obstaculizaba el fluido del transito, posteriormente se le solicitó a los ciudadanos que transitaban en dicho vehículo que se bajaran del vehículo, al bajarse observaron que los mismos se encontraban bajo los efectos del alcohol, inmediatamente visualizaron a un ciudadano que vestía con una franela de color marrón y jean de color azul quien se identifico con una cédula laminada a nombre de GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.898, también observaron a un ciudadano que vestía con una franelilla de color verde y jean de color azul, quien se identifico con una cédula de identidad a nombre de CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.097.174, y también observaron a un tercer ciudadano que vestía con una franela de color Naranja y jean de color Azul la cual se identifico con una cédula de identidad laminada a nombre de JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.394.744, quienes de manera agresiva profirieron palabras indecorosas hacia la comisión militar, por lo que se procedió a solicitar apoyo por parte del personal disponible en el Destacamento de Seguridad Urbana, donde recibieron colaboración por parte del Capitán FLORES TORRES CARLOS ALBERTO, quien hizo presencia en compañía del Sargento Segundo CARRILLO PERDOMO ABELARDO, quienes de igual forma trataron de calmar la situación, pero el ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO de manera obscena le escupió la cara al Capitán, fue entonces donde de manera sorpresiva el ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, sujetó al efectivo militar Sargento Segundo CARRILLO PERDOMO ABELARDO, permitiendo así que el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, lo golpeara con un objeto contundente (Botella) en la parte superior Frontal de la cabeza, ocasionándole una herida abierta al efectivo antes mencionado, inmediatamente se hizo uso de fuerza moderada, facultándose en el contenido del Articulo 117, Numeral 1º, de Código Orgánico Procesal Penal, logrando la inmovilización de los ciudadanos, evitando la alteración de orden público, razón por cual procedieron a realizarle lectura del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el motivo de su aprehensión, como lo estipula el artículo 117 numeral 6, del mismo código, posteriormente se procedió a trasladar el vehículo y los ciudadanos hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, con la finalidad de redactar las actas correspondientes, donde al ser inquiridos suministraron los siguientes datos filiatorios, 1.- GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.898 Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21/01/1985, de 26 años, estado civil soltero, alfabeta, no reservista, profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio La Monumental, calle copey, casa 64 95, Valencia estado Carabobo, 2.- CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.097.174 Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01/08/1989, de 22 años, estado civil soltero, alfabeta, no reservista, profesión u oficio Comerciante, residenciado El vigía estado Mérida, sector caño seco II, casa Nro. 57, 3.- JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.394.744 Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18/08/1990, de 21 años, estado civil soltero, alfabeta, no reservista, profesión u oficio Comerciante, residenciado Parcela 1, sector el socorro, casa Nro. 54, Valencia estado Carabobo, posteriormente se efectuó llamada a este Despacho Fiscal el cual se le indicó que se realizaran las actas Correspondientes y le fueran remitidas a esta Vindicta Pública Militar a la brevedad posible, de igual forma se deja constancia que los cuídanos detenidos no fueron objeto de maltrato físico y verbal y que los ciudadanos detenidos se negaron a firmar sus derechos como imputados.
II
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Dando cumplimiento a la garantía Constitucional del Artículo 44 ordinal 1º, precalifico la conducta de los ciudadanos que se mencionan a continuación en el tipo penal de Ataque al Centinela, previsto y Sancionado en el artículo 501 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar: ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.678.898, CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.097.174 y el Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.394.744, a tal efecto requiero autorización para la aplicación del procedimiento ordinario, y calificación de flagrancia de conformidad a los artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. debido a la complejidad del caso y a la necesidad de tiempo suficiente para realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento definitivo de los hechos, asimismo, solicito se decrete la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los up supra imputados, quienes se encuentran individualizado en la acción penal, en relación a los hechos punibles de Naturaleza Militar de ATAQUE AL CENTINELA, petición esta que se efectúa de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Despacho Fiscal que en el presente caso se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso fueron aprehendidos flagrantemente por una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, los ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.678.898, CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.097.174 y el Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.394.744, quienes de manera agresiva, obscenas y sorpresiva el ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, sujetó al efectivo militar Sargento Segundo CARRILLO PERDOMO ABELARDO, permitiendo así que el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, lo golpeara con un objeto contundente (Botella) en la parte superior Frontal de la cabeza, ocasionándole una herida abierta al efectivo antes mencionado, las cuales son señaladas en el acta policial, lo cual hace presumir a este Despacho Fiscal que se trata de un agresión de amenaza y ofensa al centinela, hechos que estos que se pueden enmarcar dentro del tipo penal de ATAQUE AL CENTINELA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que se produjo la detención el 28 de Agosto del presente año y la misma merece pena privativa de libertad por cuanto atenta contra la Seguridad del Cuerpo Armado.
2 NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en las actuaciones que fueron remitidas a esta Fiscalía Militar como lo son Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0292, donde fueron aprehendido los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, son autores o participes del hecho punible que se le atribuye por cuanto existen suficientes elementos de convicción como lo son, una (01) botella de vidrio troquelada con la marca CHEMINEAUD, con una etiqueta deteriorada donde se especifica las siguientes nomenclaturas. Fundada en 1826, CHEMINEAUD, licores secos elaborados por destilerías unidas S.A, la Miel estado Lara, Rif J-30940783-0, CHEMINEAUD, FRANCE, también en la parte baja de la etiqueta que se encuentra deteriorada, se observa resto de Sangre, posiblemente proveniente de unos de los efectivos militar agredidos, el cual fue incautado al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.394.744; asimismo, un (01) vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, Año 1978, color Blanco, Placas A59AG2E, Serial de carrocería AJF37U12878, al ciudadano GILVERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.898, donde se trasladaban los ciudadanos plenamente identificados; que comprometen a los mencionados imputados.
NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordancia relación con lo establecido en el articulo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal. De las actuaciones recibidas en el presente caso, se evidencia que los Imputados, no han demostrado plenamente su domicilio, por otra parte este despacho Fiscal le esta imputando la comisión del delito de Ataque al Centinela previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece una pena de 14 a 20 años de presidio, con lo cual queda evidenciado el peligro de fuga ya que la pena excede en su limite máximo de 10 años. Asimismo, se evidencia que los imputados incurrieron en uno de los delitos que atenta contra la Seguridad del Cuerpo Armado. En lo que al Delito Militar de Ataque al Centinela, se refiere el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 501 Numeral 2º, que el referido Delito consiste: “En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes”; de la misma manera el referido instrumento jurídico consagra en su artículo 501 numeral 2º, que: “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio: (…) 2° En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes”. En el caso que nos ocupa, los imputados en cuestión al momento de su detención y según la investigación le fueron incautado una (01) botella de vidrio troquelada con la marca CHEMINEAUD, con una etiqueta deteriorada donde se especifica las siguientes nomenclaturas. Fundada en 1826, CHEMINEAUD, licores secos elaborados por destilerías unidas S.A, la Miel estado Lara, Rif J-30940783-0, CHEMINEAUD, FRANCE, y fue retenido un (01) vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, Año 1978, color Blanco, Placas A59AG2E, Serial de carrocería AJF37U12878, al ciudadano GILVERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.898, donde se trasladaban los ciudadanos plenamente identificados; asimismo, el ataque al centinela, se aplica a todo individuo que injurie, agravie, ofenda o desprecie, toda estas acepciones se comprenden en el verbo usado en el nomen juris de la sección, se emplea el verbo ataque al centinela, aquí significa acometer, embestir. El léxico explica que para la academia de este verbo es de pura etimología militar: del italiano attacare battagiia empezar la batalla, que al final se abrevió suprimiendo la voz que en verdad era bélica.
Esta representación del Ministerio Público Militar considera que los hechos antes narrados se subsumen dentro del tipo penal antes mencionado, estando presente en cada uno de ellos el elemento subjetivo del Tipo Penal, es decir, la voluntad e intencionalidad de hacer lo que está prohibido por la norma penal, a sabiendas de las consecuencias que tal violación puede acarrear.
Motiva dicha solicitud por cuanto esta Representación Fiscal Militar Trigésima Segunda de Barinas, recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, signada con el Nº (EN TRÁMITE), de fecha 29 de Agosto del año 2011, emitida por el ciudadano General de Brigada SIMÓN ADRIÁN NOGUERA GONZÁLEZ, Comandante de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora” y Zona Operativa de Defensa Integral Barinas, de conformidad con la atribución que le confiere el ordinal 4º del Artículo 163 del Código de Justicia Militar, en relación a los hechos ocurridos el día 28 de Agosto de 2011, redoma industrial, frente a la Bomba el Trébol, del Municipio Barinas Estado Barinas, donde se presume la comisión de hecho punible penal militar, asimismo, esta Vindicta Pública Militar apertura investigación por los nombrados hechos signada con la nomenclatura FM32-020-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 248, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente se aplique el Procedimiento Ordinario y se impongan una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.678.898, CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.097.174 y el Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.394.744, respectivamente.
Finalmente, en vista que los imputados requieran ser asistidos por un abogado defensor público o privado, durante el desarrollo de la audiencia correspondiente, se solicita deferentemente, sea juramentado de conformidad con la Ley, un Defensor para garantizar sus derechos.
Asimismo, remito anexo al presente escrito, copia simple del acta policial Nº CR1-DESURB-SIP-0292.
Es justicia que espero en la ciudad de Mérida estado Mérida a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2011, agradeciendo sus diligentes y buenos oficios en pro de una sana y correcta administración de justicia…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados, la Fiscalía Militar solicitó a este órgano jurisdiccional militar, que se calificaran los hechos como flagrantes, la aplicación del procedimiento ordinario, y que se decretara la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.
Al serle concedido el derecho de palabra al abogado RAFAEL HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida, en su carácter de abogado defensor de los mencionados imputados, el mismo expuso lo siguiente: “…En mi condición de Defensor de los ciudadanos Gilberto Segundo Hernández Maestre, Carlos Enrique Maestre Soto, y Jean Carlos Hernández Zambrano, en entrevista sostenida momentos antes de esta audiencia me manifestaron los hechos en que habían incurrido y que actualmente son motivo de investigación por parte de la Fiscalía Militar de Barinas, manifestándome igualmente su decisión de declarar ante este Tribunal como se suscitaron los hechos. Hemos oído como el ciudadano Fiscal Militar le imputa a mis defendidos la comisión del delito de Ataque al Centinela, y se fundamenta en el artículo 501 cardinal segundo del Código Orgánico de Justicia Militar. Si bien es cierto que el ciudadano Fiscal Militar es el titular de la acción penal y durante la imputación subsume la conducta del imputado a lo establecido en la norma penal, pero esta imputación de las conductas ejercidas por mis defendidos debe concordar con el contenido de la norma que aplique el ciudadano Fiscal, la defensa ve con asombro como tipifica la conducta en un cardinal como lo es el segundo del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece una conducta que haya producido una gravedad tal como lo es la incapacidad y no mencionar la otra causal que es la muerte, necesariamente queda la interrogante de que como el ciudadano Fiscal subsume la conducta de mis defendidos y que como consecuencia trajo la incapacidad para que el centinela se dedicara a su trabajo o a sus funciones. Si bien es cierto, que el ciudadano Fiscal inicia la investigación y es a través de ella y de las pruebas que puede llegar a un resultado fundamentado como lo es en el presente caso, con un informe del especialista, experto que determine en este caso no la muerte pero si la incapacidad como lo señala esa norma, buscando de esta manera que debido a la pena que establece la norma, mis defendidos no puedan gozar en esta etapa de la investigación de unas medidas cautelares sustitutivas, por lo que respetuosamente en primer lugar, disiento de la solicitud hecha por el fiscal militar de la privación judicial preventiva de libertad a mis defendidos, y la otra ciudadana juez muy respetuosamente tome en consideración este argumento, sobre todo porque como ya consta en actas y en el encabezamiento de esta misma acta, la dirección donde residen mis defendidos y digo esto porque el ciudadano Fiscal Militar igualmente se fundamenta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la privación de libertad a mis defendidos, ratificando a este digno tribunal que con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, muy bien podría razonablemente sustituírsele la privación judicial preventiva de su libertad, igualmente solicito me sea expedida una copia simple del acta que se levantará con motivo de esta audiencia…”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los imputados de autos, en la forma siguiente:
GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, quien expuso: “…El día domingo 28 de agosto a las 2:30 de la mañana venia de Valencia a la ciudad de Barinas en un camión, cuando íbamos llegando a Barinas había una alcabala el cual me mando a pararme eso fue como a las 6:30 de la mañana, cuando me dieron la voz de alto, me pidieron los documentos del vehiculo, cédula de identidad, me dijeron que me orillara, el vehiculo no funcionaba en ese momento, los compañeros me ayudaron a orillar el vehiculo, pero no se podía porque era pesado y había una subida, y pedimos la colaboración a los Guardias para orillarlo, entonces dijeron que no, abrí el capó, lo revise, vi que se descargo la batería, cuando de repente llegó una comisión de la guardia nacional, y empezó a insultarnos, que era un hijo de nadie, que yo no era nadie y que se las iba a pagar todas, en eso le cayeron a golpes a mi primo, nos empezaron a golpear, automáticamente nos dijeron que pusiera las manos atrás, me tiraron como un cochino ahí, me pegaron con un casco en la cabeza, el vehiculo en si quedo en el lugar, le pusieron una grúa, cuando llegue el DESUR fue peor los insultos, nos dijeron que éramos un don nadie, un coño e madre, mal nacido, nos tiraron a una cuneta, y nos golpearon hasta que nos trasladaron a la PTJ, luego a la policía de Barinas, me dijeron que firmara un documento y no lo quise firmar, porque decía que ellos no nos habían golpeado…”.
CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, quien expuso: “…Ocurrió ayer como a las 6:30 de la mañana, veníamos de valencia, nos dijeron que nos paráramos, en eso el camión se apago, luego le dijimos que el camión no prendía, le dije a los muchachos que empujaran el camión y no podíamos, le pedimos la ayuda a ellos y no podían, nos pidieron la documentación reglamentaria, se la dimos y como a los 20 minutos me dirigí a ellos de buena forma, le pedí la cédula de identidad y me dijeron que no, me fui al camión y llego un sargento y nos ofendieron y nos trataron de basura, yo le grite que porque nos trataban así, si no habíamos matado a nadie, en eso llego la patrulla y donde nos dijeron que íbamos presos y el otro muchacho dijo voy a tomarme un trago de Chemineaud, y me aparto a un lado, entonces Jean Carlos, como el funcionario lo golpeó él se alebrestó y le dio con la botella que la teníamos en el camión, entonces llegamos al comando yo me metí por la propia, nos sentaron a una alcantarilla, un oficial me dio cascazo, después nos pidieron documentación, nos dijeron que si íbamos a orinar y en el baño me dieron un golpe en la cara y en la cabeza, luego el capitán los llamo y eso fue lo que paso, veníamos tragueando desde valencia, y cuando llegamos nos quedaban 2 dedos de la botella…”.
JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, quien expuso: “…Eso fue el 28 como a las 6:30 de la mañana, cuando veníamos en la redoma, en un camión 350 Gilberto, Carlos Enrique y yo, cuando estaba una alcabala, nos dijeron a la derecha y el carro quedo atravesado en eso se apago, nos bajamos para empujar el carro y le dijeron a los guardias que si nos hacían el favor de ayudarnos a empujar el camión para orillarlo, entonces tomaron la actitud de mala manera, nos salieron con groserías nos pidieron papeles en eso a los 20 minutos, los llamamos y nos dijeron groserías entonces a nosotros no nos gusto, le dijimos si los papeles están legales porque no nos lo entregan entonces los guardias, nos trataron mal y como a los 20 minutos llamaron una unidad de refuerzo llegaron en un machito, con una actitud grosera agrediéndonos física y verbalmente a los dos compañeros míos, y a mi me dieron una patada cerca del ojo, por eso fue que saque la botella porque me estaban dando golpes, que la teníamos en el carro, agarre la botella y le di al funcionario, cuando llegaron al comando nos dieron cascazos, patadas, y dejaron el camión botado sin tener ningún motivo para trasladarnos, luego de ahí le dijimos a un oficial que hiciera el favor de prestarnos el baño, y de ahí el oficial nos llevo, cuando entramos al baño estaban esperando como 10 oficiales que actuaron agresivamente y físicamente otra vez, hacia mi persona Jean Carlos y Carlos Enrique Soto, dándole 2 cachetadas y a mi me dieron por la espalda, de ahí salimos a empujones y recibiendo golpes y cada oficial que llegaba era con una actitud agresiva hacia nosotros, estando afuera esposados todo el día, nos llevaron a la sede policial de Barinas, donde pasamos la noche y hoy como a las 8 de la mañana, llegaron los funcionarios a hacernos el traslado hacia acá…”.
TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE ATAQUE AL CENTINELA
El Código Orgánico de Justicia Militar prevé en el artículo 501, el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, en los términos siguientes:
Artículo 501.- El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:
1°- Si ocurre en campaña.
2°- En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes.
Del análisis de esta norma jurídica se desprende que para que se configure el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, es necesario que dicho ataque ocurra bajo una de las dos circunstancias señaladas en el citado artículo 501, es decir que la Fuerza Armada Nacional se encuentre en campaña, o que el mismo ocasione la muerte del centinela o quede éste incapacitado para cumplir con sus deberes militares, observándose que la Fiscalía Militar señaló en la audiencia, que ciertamente el profesional militar que presuntamente fue objeto del ataque, quedó incapacitado para continuar cumpliendo con sus deberes militares, ya que tuvo que ser trasladado a un centro hospitalario a objeto de ser atendido debido a la herida que se le ocasionó, criterio éste que comparte este órgano jurisdiccional militar; en consecuencia, tipifica los hechos objeto de la presente causa, en el contenido del ordinal 2º del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito “…autorización para la aplicación del procedimiento ordinario y calificación de flagrancia de conformidad a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que “…El día 28 Agosto de 2.011, siendo aproximadamente las 08:00 am, el Sargento Ayudante ZAMBRANO MORA PABLO, se encontraba de servicio en el Punto de Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2011, (DIBISE), en compañía de los efectivos militares Sargento Segundo CANDELA SARMIENTO JAIME, Sargento Segundo CARRILLO PERDOMO ABELARDO y Sargento Segundo ANDRADE NAVA ELI; ubicado en la redoma industrial, frente a la Bomba el Trébol, del Municipio Barinas estado Barinas, donde se observó a un vehículo Marca Ford, modelo F-350, color Blanco, placa A59AG2E, que se encontraba conduciendo a alta velocidad, por lo que se procedió a solicitarle al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso a dicha solicitud, apagando el vehículo en medio de la vía pública de manera que obstaculizaba el fluido del transito, posteriormente se le solicitó a los ciudadanos que transitaban en dicho vehículo que se bajaran del vehículo, al bajarse observaron que los mismos se encontraban bajo los efectos del alcohol, inmediatamente visualizaron a un ciudadano…quien se identifico con una cédula laminada a nombre de GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE…también observaron a un ciudadano…quien se identifico con una cédula de identidad a nombre de CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO… también observaron a un tercer ciudadano...la cual se identifico con una cédula de identidad laminada a nombre de JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO…quienes de manera agresiva profirieron palabras indecorosas hacia la comisión militar, por lo que se procedió a solicitar apoyo por parte del personal disponible en el Destacamento de Seguridad Urbana, donde recibieron colaboración por parte del Capitán FLORES TORRES CARLOS ALBERTO, quien hizo presencia en compañía del Sargento Segundo CARRILLO PERDOMO ABELARDO, quienes de igual forma trataron de calmar la situación, pero el ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO de manera obscena le escupió la cara al Capitán, fue entonces donde de manera sorpresiva el ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, sujetó al efectivo militar Sargento Segundo CARRILLO PERDOMO ABELARDO, permitiendo así que el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, lo golpeara con un objeto contundente (Botella) en la parte superior Frontal de la cabeza, ocasionándole una herida abierta al efectivo antes mencionado, inmediatamente se hizo uso de fuerza moderada…logrando la inmovilización de los ciudadanos, evitando la alteración de orden público…posteriormente se procedió a trasladar el vehículo y los ciudadanos hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas…”.
De dicha narración de los hechos, se deduce una cadena de eventos que hacen considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que cuando se produjo la aprehensión de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO y JEAN CARLOS HERNANDEZ ZAMBRANO, el hecho se estaba cometiendo, lo que ciertamente hace presumir, que los mencionados ciudadanos, son los presuntos autores del hecho que les imputó la Fiscalía Militar. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar de Barinas, que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y determinarse por parte de la Fiscalía Militar de Barinas, las conexiones de los delitos imputados o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de catorce a veinte años de presidio, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos que según el escrito fiscal ocurrieron “…El día 28 Agosto de 2.011, siendo aproximadamente las 08:00 am…”.
Para la Fiscalía Militar de Barinas está acreditada la existencia de este primer requisito, en la forma siguiente:
“…NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso fueron aprehendidos flagrantemente por una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, los ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.678.898, CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.097.174 y el Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.394.744, quienes de manera agresiva, obscenas y sorpresiva el ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, sujetó al efectivo militar Sargento Segundo CARRILLO PERDOMO ABELARDO, permitiendo así que el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, lo golpeara con un objeto contundente (Botella) en la parte superior Frontal de la cabeza, ocasionándole una herida abierta al efectivo antes mencionado, las cuales son señaladas en el acta policial, lo cual hace presumir a este Despacho Fiscal que se trata de un agresión de amenaza y ofensa al centinela, hechos que estos que se pueden enmarcar dentro del tipo penal de ATAQUE AL CENTINELA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que se produjo la detención el 28 de Agosto del presente año y la misma merece pena privativa de libertad por cuanto atenta contra la Seguridad del Cuerpo Armado…”.
b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la comisión de los hechos punibles que les atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, siendo estos según la Fiscalía Militar, los siguientes:
“…NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Aparece claramente determinado en las actuaciones que fueron remitidas a esta Fiscalía Militar como lo son Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0292, donde fueron aprehendido los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, son autores o participes del hecho punible que se le atribuye por cuanto existen suficientes elementos de convicción como lo son, una (01) botella de vidrio troquelada con la marca CHEMINEAUD, con una etiqueta deteriorada donde se especifica las siguientes nomenclaturas. Fundada en 1826, CHEMINEAUD, licores secos elaborados por destilerías unidas S.A, la Miel estado Lara, Rif J-30940783-0, CHEMINEAUD, FRANCE, también en la parte baja de la etiqueta que se encuentra deteriorada, se observa resto de Sangre, posiblemente proveniente de unos de los efectivos militar agredidos, el cual fue incautado al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.394.744; asimismo, un (01) vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, Año 1978, color Blanco, Placas A59AG2E, Serial de carrocería AJF37U12878, al ciudadano GILVERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.898, donde se trasladaban los ciudadanos plenamente identificados; que comprometen a los mencionados imputados…”.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace, según el criterio de la Fiscalía Militar , en la forma siguiente:
“…NUMERAL TERCERO DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordancia relación con lo establecido en el articulo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal. De las actuaciones recibidas en el presente caso, se evidencia que los Imputados, no han demostrado plenamente su domicilio, por otra parte este despacho Fiscal le esta imputando la comisión del delito de Ataque al Centinela previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece una pena de 14 a 20 años de presidio, con lo cual queda evidenciado el peligro de fuga ya que la pena excede en su limite máximo de 10 años. Asimismo, se evidencia que los imputados incurrieron en uno de los delitos que atenta contra la Seguridad del Cuerpo Armado. En lo que al Delito Militar de Ataque al Centinela, se refiere el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 501 Numeral 2º, que el referido Delito consiste: “En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes”; de la misma manera el referido instrumento jurídico consagra en su artículo 501 numeral 2º, que: “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio: (…) 2° En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes”. En el caso que nos ocupa, los imputados en cuestión al momento de su detención y según la investigación le fueron incautado una (01) botella de vidrio troquelada con la marca CHEMINEAUD, con una etiqueta deteriorada donde se especifica las siguientes nomenclaturas. Fundada en 1826, CHEMINEAUD, licores secos elaborados por destilerías unidas S.A, la Miel estado Lara, Rif J-30940783-0, CHEMINEAUD, FRANCE, y fue retenido un (01) vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, Año 1978, color Blanco, Placas A59AG2E, Serial de carrocería AJF37U12878, al ciudadano GILVERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.898, donde se trasladaban los ciudadanos plenamente identificados; asimismo, el ataque al centinela, se aplica a todo individuo que injurie, agravie, ofenda o desprecie, toda estas acepciones se comprenden en el verbo usado en el nomen juris de la sección, se emplea el verbo ataque al centinela, aquí significa acometer, embestir. El léxico explica que para la academia de este verbo es de pura etimología militar: del italiano attacare battagiia empezar la batalla, que al final se abrevió suprimiendo la voz que en verdad era bélica…”.
Ello se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Se corresponde además, con el contenido del Parágrafo Primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, observándose que según lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, tiene asignada una pena de catorce a veinte años de presidio, pena ésta que supera el término al que hace referencia el mencionado Parágrafo, es decir, los diez años.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los mencionados ciudadanos, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO.
SEXTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Con respecto a la solicitud de la defensa técnica de los imputados, de imposición de medidas cautelares sustitutivas a sus defendidos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, se observa que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICAN COMO FLAGRANTES los hechos investigados por la Fiscalía Militar de Barinas, que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y SE ORDENA el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de los imputados ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.898, CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.174, y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.394.744, respectivamente, de condición civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar acreditados los supuestos de procedencia contenidos en ambas normas jurídicas, y encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación y remitirlas al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberán ser trasladados el día 30 de agosto de 2011, por una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barinas, previa la realización del examen médico correspondiente en el Pabellón Militar del Estado Mérida, debiendo permanecer el día de hoy, en el Reten Policial de Mérida, en calidad de detenidos hasta su traslado al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos imputados ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.898, CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.174, y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.394.744, respectivamente, de condición civil, por no estar cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CON LUGAR la solicitud hecha por el Defensor Público Militar de Mérida, de realización de un examen médico forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a sus defendidos ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.898, CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.174, y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.394.744, respectivamente, a los fines de determinar la gravedad de las lesiones; y QUINTO: CON LUGAR la solicitud de copia simple del acta de la audiencia, solicitada por el Defensor Público Militar de Mérida.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE