REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

SAN CRISTÓBAL, 12 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º


CAUSA: CJPM-TM11C-024-07
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Militar Barinas, Estado Barinas que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO

Dio lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, la denuncia formulada por la ciudadana SARIMA COROMOTO LINARES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 19.280.667, ante la Fiscalía Militar Trigésima Segunda, de la cual se desprende lo siguiente:

“…El día 13 de Julio de 2007, aproximadamente a las 12:40 horas, cuando me dirigía a la cuadra de la compañía Mando y servicio, le pregunte al cabo Edgar Virguez, un compañero del Cabo Villaroel, que donde estaba la bohina que le había prestado el día anterior, me dijo que la tenía el Distinguido Pérez Eduardo, me acerque hasta la puerta de la cuadra, recibiendo mi bohina, cuando el Cabo Villaroel, me dijo que pasara, yo le informe que no podía por ser el dormitorio masculino y no estoy autorizada para entrar al mismo, me dijo que le cumpliera la orden y que me enterrara de cabeza, le dije que no, porque el sabe que a mi me molesta, le vi en las manos una tabla que tenía escrito “JUMANJI”, me causó risa porque mi cabo es un excelente soldado y pensé que era jugando, me volvió a decir que me enterrara de cabeza para que probara la JUMANJI, yo aun confiada de que no lo iba a hacer, me enterré de cabeza y le informe de nuevo que no me fuera a golpear, porque si lo hacia iba a hablar con mi comandante de compañía, quien es el Teniente Álvarez Martínez Félix, me dijo que si se sentía agraviada que pasara la novedad dentro de veinticuatro horas, golpeado los glúteos fuertemente , luego dándome la voz de firme , le dije que le iba a pasar la novedad a mi teniente. Me dirigí al baño y me percate que tenía los glúteos rojos y pase la novedad a mi comandante de compañía…”

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Cabo Segundo JOHENDER ANTONIO VILLAROEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.758.669, con fecha de nacimiento 15/09/1986, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Martín Antonio Villaroel y Silvia Quintero, plaza del 622 Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “Cnel. Pedro Aldao”, con domicilio en la vía el Regalo, caserío Mata de Guasimo, Fundo “Las Caobas”, Guanarito, Estado Portuguesa, teléfono 04162533322.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

A) Orden de Apertura de investigación Penal Militar Nº 2066 de fecha 16 de Julio de 2007 emanada del Comandante de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo General en Jefe Ezequiel Zamora y Guarnición Militar de Barinas.

B) Declaración como imputado del ciudadano JOHENDER ANTONIO VILLAROEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.758.669.

C) Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 17 de Julio de 2007, ante este despacho, donde se le impuso medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHENDER ANTONIO VILLAROEL QUINTERO, consistentes en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la Fiscalía Militar Trigésima Segunda con sede en Barinas; 2) Prohibición de salir del País , sin autorización de este Tribunal; D)Obligación de continuar con el servicio militar obligatorio, hasta que su contingente sea dado de baja; 4) Obligación de mantener excelente conducta dentro y fuera de la unidad.

E) Oficio Nº 534 de fecha 22 de Octubre de 2010, dirigido a la Medicatura forense del CICPC Barinas, solicitando examen médico forense de la soldado SARIMA COROMOTO LINARES UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad nº 19.280.667

Ahora bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
A juicio de esta Juzgadora no es necesaria la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:


Solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa, según lo establece el ordinal 2 del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal: “El hecho Imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (Subrayado nuestro), por cuanto según la opinión del representante del Ministerio Público, el imputado en su declaración, señala “…yo le dije sálgase y como no quiso salir, la enterré de cabeza y la golpeé en los glúteos con una vara…” con lo cual admite haber enterrado de cabeza y golpeado en los glúteos a la soldada SAMIRA COROMOTO LINARES UZCATEGUI. Considera este despacho fiscal que la acción desplegada por el imputado de autos no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, por cuanto esta acción se enmarca dentro de las faltas graves señaladas en el reglamento de castigo disciplinario Nº 6, esta fiscalía militar determina que en la investigación iniciada contra el CABO SEGUNDO JOHENDER ANTONIO VILLAROEL QUINTERO, no se pudo comprobar las lesiones infringidas a la soldado SAMIRA COROMOTO LINARES UZCATEGUI.

En este sentido, disiente esta Juzgadora acerca de la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, al considerar luego de examinadas las actuaciones acompañadas por la representante de la Vindicta Pública, lo siguiente:

Según Hernando Grisanti Avéledo, en su libro Lecciones de Derecho Penal, Parte General: La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal. Entonces se dice que el hecho imputado no es típico cuando este último no es subsumible o no resulta encuadrable dentro de un tipo legal precalificado como delito o falta en el Código Penal. En consecuencia se entiende por tipicidad como un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal.

En el caso que nos ocupa el tipo Legal de Abuso de Autoridad, según lo prevé el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, es el siguiente: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: 3º los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos.” La descripción de este delito constituye el tipo legal del Abuso de Autoridad.

Según José Rafael Mendoza Troconis, en su libro curso de Derecho Penal Militar Venezolano el abuso de autoridad es lo que se excede, lo que sale de los límites y por extensión de los derechos y atribuciones. En el ordinal 3º del artículo 509, se prevé el maltrato al inferior que contiene cuatro hipótesis en sus acciones o elementos materiales: 1) Injuria de palabra; 2) Injuria de obra; 3) Exceso en el castigo; 4) Aplicación de castigos prohibidos por las leyes o reglamentos.

Ahora bien del análisis de la presente causa, se presume la comisión de un delito militar, por cuanto el Cabo Segundo JOHENDER ANTONIO VILLAROEL QUINTERO, presuntamente se excedió en castigar a la Soldada SAMIRA COROMOTO LINARES UZCATEGUI, aplicando castigos prohibidos por las leyes y reglamentos, conducta que encuadra en el tipo penal del Abuso de autoridad, previsto en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por todo lo cual es procedente, en consecuencia, rechazar la petición de sobreseimiento formulada, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Militar Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que, en aplicación de lo establecido en el artículo 323, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, y 323, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Representante del Ministerio Público, Capitán Elvano Reverol Zambrano, en la causa seguida en contra del Cabo Segundo JOHENDER ANTONIO VILLAROEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.758.669; Segundo: Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Militar Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que, en aplicación de lo previsto en el artículo 323, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.





LA JUEZ MILITAR,

ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
JOSE ALEXANDER DUARTE
SM/1RA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
JOSE ALEXANDER DUARTE
SM/1RA