REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL DE MARACAIBO
MARACAIBO, 19 DE AGOSTO DE 2011
201º Y 152º
Visto que en fecha Jueves 18 de Agosto del año en curso, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la presentación de los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.397.166 y RIGOBERTO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.256.055, Venezolanos, Mayores de edad, quienes fueron aprehendidos en las condiciones de modo tiempo y lugar que se describe en el escrito presentado por la CAPITAN ROSMERY NASTACE ACACIO CABALLERO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima con Competencia Nacional, así como también del Acta Policial N° 13BRIN-G-054 de fecha 17 de Agosto de 2011, emanada de la 13 Brigada de Infantería, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, en grado de autor, establecido en el articulo 505 en concordada relación con el artículo 502, 389 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consideración a que este Tribunal Militar, declaro con lugar en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos ciudadanos, se pasa a motivar dicho Auto de la siguiente forma como de seguida se indica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones consignadas por la Fiscalía Militar Vigésima y presentadas en la audiencia oral, celebrada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de Agosto del año en curso, observa este Despacho del Acta Policial N°13BRIN-G-054, de fecha 17 de Agosto de 2011, en la cual se deja constancia de los hechos y las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.397.166 y RIGOBERTO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.256.055, documento éste que fue presentado por la Fiscalía Militar con la finalidad de demostrar efectivamente los imputados incurrieron en un hecho ilícito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Se observa en la presente causa que el delito militar imputado por la Vindicta Pública Castrense a los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ y RIGOBERTO SILVA, se refiere al delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, en grado de autor, establecido en el articulo 505 en concordada relación con el artículo 502, 389 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, es dable acotar que la calificación jurídica dada en el acto de presentación de los aprehendidos por parte del Ministerio Público Militar es temporal o provisional, vale decir, que a pesar de atribuirle ciertos hechos punibles a los imputados, éstos se basan en aquellos medios de prueba que hayan podido colectarse en el acto, tipificando el delito como se observan en ese momento y posteriormente de haber investigado el hecho criminoso y la presentación del respectivo acto conclusivo, correspondería en consecuencia tipificar el tipo delictivo definitivo a imponer.
Cumplidas con las formalidades de rigor se inicio la audiencia respectiva, se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Militar actuante, quien expuso:
“Yo CAPITAN ROSMERY NASTACE ACACIO CABALLERO, mi carácter de Fiscal Militar Vigésima con competencia Nacional, ocurro ante este Tribunal Militar Décimo de Control a los fines de ratificar el escrito de presentación en flagrancia de los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.397.166 y RIGOBERTO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.256.055, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, en grado de autor, establecido en el articulo 505 en concordada relación con el artículo 502, 389 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, paso a narrar de manera breve los hechos, este Ministerio Público Militar estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar a este digno Tribunal la calificación de la flagrancia en la presente investigación, la continuación de la misma a través del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, ya que se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, es todo”
Seguidamente, el Ciudadano Juez Militar, hizo la advertencia establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordeno al Secretario leer al Imputado ciudadano NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.397.166, el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó:
“Yo trabajo en la alcaldía del Municipio Guajira como obrero, tengo siete años trabajando, cargamos el agua realizamos varios viajes, la comisión estaba como a cincuenta metros, el último viaje fue como a las cinco de la tarde, me paro el teniente y me dijo que este camión estaba reportado como robado, le dije que era de la alcaldía, acompáñame me dijo el teniente, yo llame a mi jefe y el llego al sitio, luego nos llevaron para la guardia, yo no sé nada y no cargaba escopeta yo trabajo con el gobierno, es todo”.
Acto seguido, el Ciudadano Juez Militar, hizo la advertencia establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó al Secretario leer al Imputado ciudadano RIGOBERTO SILVA, el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole el contenido del mismo, por lo que se le preguntó si quería declarar manifestando:
“No voy a declarar es lo mismo que dice nilo gonzalez, es todo”.
Seguidamente el Juez Militar le dio el derecho de palabra al Abogado Defensor TENIENTE. JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, quien expuso:
“Una vez escuchada la declaración por parte de mis patrocinados, solicito muy respetuosamente la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa este Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar el delito imputado a los ciudadanos aprehendidos, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por la defensa.
En cuanto al delito imputado a los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ y RIGOBERTO SILVA, plenamente identificado en actas, por parte de la representación fiscal militar actuante como es el ULTRAJE AL CENTINELA, en grado de autor, establecido en el artículo 505 en concordada relación con el artículo 502, 389 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
DE LOS ULTRAJE AL CENTINELA:
“Artículo 505.- Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades”.
“Articulo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno a dos años de prisión”.
“Articulo 389.- Son responsables por los delitos y faltas militares:
Ordinal 1º. Los autores o cooperadores inmediatos”
Ahora bien, el contenido de los artículos 250, 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Artículo 251, Parágrafo Primero, establece:
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(omissis)…”.
En tal sentido, tenemos que en el caso de marras existe la presunción razonable de la materialización del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, en grado de autor, establecido en el articulo 505 en concordada relación con el artículo 502, 389 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.397.166 y RIGOBERTO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.256.055, por la presunta comisión del delito militar deULTRAJE AL CENTINELA, en grado de autor, establecido en el articulo 505 en concordada relación con el artículo 502, 389 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consideración a que este Tribunal Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ¿Por qué este caso procede la privación judicial preventiva de libertad? Analizado el delito imputado por la Fiscalía Militar, así como los hechos descritos en el Acta Policial N°3BRIN-G-054 de fecha 17 de Agosto de 2011, emanada de la 13 Brigada de Infanteria, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del evidente peligro de obstaculización de la investigación y el evidente peligro de fuga en virtud a la cercanía del estado Zulia, con la frontera de hermana República de Colombia, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.397.166 y RIGOBERTO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.256.055, han sido autores o participes del hecho punible en cuestión; siendo así opera de pleno derecho la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos y se designa como lugar de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.397.166 y RIGOBERTO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.256.055, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por el Abogado Defensor, en cuanto a los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.397.166 y RIGOBERTO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.256.055, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a sus defendidos la Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, aunado al hecho de la cercanía de nuestro Estado con el vecino País de Colombia, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, hasta tanto el Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, en grado de autor, establecido en el articulo 505 en concordada relación con el artículo 502, 389 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.397.166 y RIGOBERTO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.256.055. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO FUNMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se produjo lo conducente.
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO FUNMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE