REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN PUNTO FIJO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de la Calificación de Flagrancia, con motivo del escrito presentado por la ciudadana Teniente de Navío ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, en donde presenta a los imputados S2. REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.926.198, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: venezolano, nacido el 08 de noviembre de 1986, en Barquisimeto, Estado Lara, de 24 años de edad, de profesión u oficio Militar en servicio activo, residenciado en la Zábila Manzana M Casa Nº 03, Municipio Irribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfonos Nº 0416-6533922, 0251-7707574 (Casa) y S2. ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.685.211, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: venezolano, nacido el 16 de Abril de 1990, en Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio Militar en servicio activo, residenciado en la carretera La Engransonada, Sector la Cueva, Villa del Rosario Estado Zulia, Teléfonos Nº 0416-9657500, 0263-6922233 (Casa) ambos plaza del la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, de Punto, Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION, MALVERSACION O DILAPIDACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por el hecho punible imputado en las condiciones de tiempo, modo y lugar en el escrito antes mencionado, quienes son plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, de Punto, Fijo, Estado Falcón, para el momento de la comisión del hecho, en relación a los acontecimientos ocurridos en fecha 10 de Agosto del corriente, en las instalaciones de la mencionada unidad. Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de los imputados conforme lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo, en presencia de las partes resolver acerca la solicitud de de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos. Investigación Penal Militar Nº FMPF-038-11.
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
S2. REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.926.198, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: venezolano, nacido el 08 de noviembre de 1986, en Barquisimeto, Estado Lara, de 24 años de edad, de profesión u oficio Militar en servicio activo, residenciado en la Zábila Manzana M Casa Nº 03, Municipio Irribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfonos Nº 0416-6533922, 0251-7707574 (Casa) y S2. ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.685.211, quien manifestó tener los siguientes datos de identificación: venezolano, nacido el 16 de Abril de 1990, en Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio Militar en servicio activo, residenciado en la carretera La Engransonada, Sector la Cueva, Villa del Rosario Estado Zulia, Teléfonos Nº 0416-9657500, 0263-6922233 (Casa).
SEGUNDO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
El presente proceso estuvo integrado por la Teniente de Navío ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera de Punto Fijo, la Capitán NEIRA MORENO PRATO, Defensora Publica Militar de Punto Fijo.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DEL PROCESO:
El Sargento Segundo ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.685.211, plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, de Punto, Fijo, Estado Falcón, el día 10 de Agostó de 2011, se encontraba de servicio de tercer turno de la parte posterior de mencionada unidad, y al levantarse de su dormitorio Nº 2, se percato que el fúsil asignado a su persona modelo AK103 Serial 061733099 con un cargo contentivo de treinta (30) cartucho sin percutar, no se encontraba en el lugar donde lo había dejado que era su closet ubicado en el mismo dormitorio el cual carece de cerradura, razón por la cual se dirigió al puesto donde le correspondía el servicio y le solicito prestado al Sargento Segundo REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.926.198, el fusil con el que prestaba el Segundo Turno de la parte posterior del comando, modelo AK103 SERIAL 061739201, accediendo este ultimo a prestarle el armamento sin oponer ninguna objeción, obviando así la obligación de informar al superior de dicha situación, en la formación de lista y parte el S2. ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN informa al oficial jefe de los servicios que el fusil se le había extraviado, razón por la cual fueron detenidos en flagrancia, por estar presuntamente incursos en el delito de SUSTRACCION, MALVERSACION O DILAPIDACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, instruyéndose el debido expediente al detectarse la perdida de mencionado Fusil, en contra de los ciudadanos: S2. REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA y S2. ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN. Posteriormente en fecha 12 de agosto del corriente, la Fiscalia Militar de Punto Fijo, presenta ante este Órgano Jurisdiccional a los mencionados funcionarios ya antes identificados, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION, MALVERSACION O DILAPIDACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, realizando este Tribunal el acto de audiencia oral de presentación.
CUARTO:
PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
El Ministerio Público Militar, representado por la ciudadana Teniente de Navío ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, Fiscal Militar Vigésima Tercera con competencia nacional, de Punto Fijo, hace la siguiente solicitud:
“En el día de hoy presento ante este digno Tribunal a los ciudadanos S2. ANGELO ALEXANDER MONTIEL y S2. REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, quienes se encuentran plenamente identificados en actas, en virtud de los hechos ocurridos en día 10AGO11, en la sede del DESUR Falcón, cuando al primero de los nombrados le correspondía servicio de tercer turno de la parte posterior de la unidad y al levantarse de su dormitorio Nº 2, se percato que el fúsil asignado a su persona modela AK103 serial 061733099 con un cargo contentivo de treinta (30) cartucho sin percutar, no se encontraba en el lugar donde lo había dejado que era su clase ubicado en el mismo dormitorio el cual carece de cerradura, razón por la cual se dirigí al puesto donde le correspondía el servicio y le solicito prestado al Sargento Segundo RODRIGUEZ REINALDO, cedula de identidad Nº 20.926.198, el fusil que este ultimo porta modelo AK103 SERIAL 061739201, quien había prestado servicio de segundo turno accediendo este ultimo a prestarle el armamento sin oponer ninguna objeción, obviando así la obligación de informar al superior de dicha situación, en la formación de lista y parte cuando el S2. Iguaran Ángelo informa al oficial jefe de los servicio que el fusil se le había extraviado, razón por la cual fueron detenidos en flagrancia por el delito de SUSTRACCION, MALVERSACION O DILAPIDACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ya que con tal acción se causa entorpecimiento al servicio es por lo que solito a este insigne juzgador la calificación del hecho en flagrancia, solicito la privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido a los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima esta representación fiscal que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en un hecho que merece pene privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita existen fundados elementos de convicción en contra del primero de los nombrados en calidad de autor y el segundo de los nombrados en calidad de cómplice de acuerdo con el articulo 391 ordinal 2 concatenado con el articulo 170 del Código Orgánico de Justicia Militar, es por ello que ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo"…………………...............................................................................................................
QUINTO:
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Igualmente el imputado S2. ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN durante la realización de la audiencia oral, manifestó lo siguiente:
“Si, me costo mucho ser guardia luche con la ayuda de mi familia, yo monte mi servicio diurno el que me recibió el Sargento Segundo Pérez Flores el me vio con sus propios ojos que yo tenia el fácil, el chaleco y el casco así como el también vio que yo estaba cansado y fui derechito al dormitorio , cuando entre al dormitorio se encontraba unos sargento guarde el fusil siendo observado por el Sargento Pérez González y Díaz Soto, cuando regrese de bañarme llego el ranchero Sargento Primero Oreguela y me dijo págame el dinero del rancho procedí a pagarle 100 bolívares, Lugo me acosté por que estaba muy cansado, posteriormente se presento el Sargento Segundo Mendoza, informándome que me levantara, por que el se iba acostar en la cama donde yo estaba durmiendo, después te dijo otra vos quédate hay, posteriormente me levantaron para recibir el servicio, me dirigí al baño para cepillarme, en el baño conseguí al Sargento Segundo Pérez Aguilar, donde le informe que estaba mal uniformado, luego salí a buscar el fusil en el escaparate y no lo conseguí, como estaba la luz apagada no la prendí por que me iban a llamar la atención los superiores, procediendo a buscarlo con una linterna en la cuadra, y no lo conseguí al momento pensé que me lo habían escondido, es donde le quite prestado a mi compañero sargento segundo REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA accediendo a prestármelo para así cumplir con el servicio, como a eso de las 5:40 de la mañana despertaron al personal, es cuando yo procedí a pasar la novedad, a eso de la 7:30 de la mañana, el superior procedió a reunir al personal en la cuadra para buscar el fusil, como no aparecía el fusil le informe en la formación al oficial teniente Orozco, informando que fuera y revisará todos los escaparate y en varios lugares del comando, no apareciendo el mismo, yo me declaro inocente de este caso yo lo vendí no lo negocie no conozco a nadie en punto fijo tengo 4 meses y medio, yo pase mucho trabajo para ser guardia nacional, al graduarme me enviaron al Core 4 , y trabaje en varias unidades del mencionado regional, y posteriormente me enviaron al DESUR Falcón, yo no soy culpable, yo soy un señor Guardia Nacional, mis compañero me apoyan por que saben de mi conducta, así como mi familia, yo seria incapaz de negociar con el fusil, por que con ese armamento podrían matar a mis compañeros, como sucedió en la cárcel del rodeo, yo soy guajiro, estudie en un internado católico, los oficiales de comando así como el comandante están preocupados por la perdida del fusil, es todo, le cede la palabra a mi defensa”……………………………………………………………………………….
Igualmente el imputado S2. REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA durante la realización de la audiencia oral, manifestó lo siguiente:
“Si, soy el Sargento Segundo Reinaldo Medina, el día de la perdida del fusil, yo me encontraba de servicio en el segundo turno parte posterior de la unidad, a un cuarto para las 3 de la mañana levante al personal que le tocaba el servicio de tercer turno, luego me dirigí al Sargento Primero Quintana, quien era el servicio de ronda, informándole que ya había despertado al personal que recibía la guardia, continué con mi servicio luego al ver que no me llegaba mi relevo que era el Sargento Segundo Montiel Iguaran, me dirige a la cuadra donde converse con el informando que no encontraba el fusil y el pensaba que un sargento le estaba jugando una broma, es donde el me quita presado el armamento al momento yo le dije que no me dijo que confiara en el, en el poco tiempo que tengo conociendo el seria incapaz de hacer algo indebido con el armamento es una persona humilde y se a portado bien en el comando, yo se que mi fusil esta vinculado con migo al momento de retirarlo del parque, si no hubiese conocido bien al Sargento Montiel no se lo hubiese prestado, me declaro inocente del hecho que se me señala. Posteriormente me fui a dormir después que le preste el fusil al Sargento Montiel, luego en la mañana al momento de despertarnos el me entrego el armamento, done procedí a guardarlo en el escaparate como es de costumbre, luego en formación, el Sargento Montiel le paso la novedad al teniente Orozco Oviedo Jesús, dando las instrucciones que lo buscáramos por todo el destacamento lo buscamos todo el día, señor juez yo seria incapaz de vender el fusil, es todo, le cede la palabra a mi defensa ”..
SEXTO:
PRETENCIONES DE LA PARTE DEFENSORA:
En cuanto a la solicitud, que hace la Defensa Publica Militar de Punto Fijo, durante la realización de la audiencia oral de presentación, señaló lo siguiente:
“En representación del Sargento Segundo ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN, señor juez yo quiero que quede en acta que mi patrocinado tiene 4 meses en la unidad y ocho meses de graduado y que estamos en una evidente situación en la que se quería perjudicar a mi patrocinado, por que mal pudiera el auto perjudicarse, teniendo claro que el fusil se encontraba asignado a el, y estamos en cuenta que es el principal responsable porque el firmo el libro, por que no resulta lógico para esta defensa que mi representado haya cometido el delito imputado por la representación fiscal. Asimismo muy respetuosamente solicito se le sea otorgado una medida menos gravosa de acuerdo al 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no ser otorgada la misma sea enviado al DESUR donde se hacen responsable; asimismo solicito la libertad plena del Sargento Segundo REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, porque el no es cómplice del delito imputado por la Fiscalia Militar, solo hizo el favor de prestar su fusil, tal como lo manifestó el Sargento Montiel, el solo le hizo el favor de prestar el fusil, haciendo este favor cometió solo una falta tipificado en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, que no constituye delito, porque su fusil asignado se encuentra sin novedad en el DESUR, reitero la solicitud de libertad plena o en su defecto le sea otorgada una medida menos gravosa de acuerdo al articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadano Juez” ”
DECISION
Tomando en consideración todo lo expuesto por las partes anteriormente este tribunal militar considera lo siguiente: Primero: La calificación de Flagrancia solicitada por el Ministerio Público Militar como titular de la acción penal esta previsto en el artículo 248 y en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que puede el fiscal militar solicitar tal calificación y además optar por la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, en este caso particular considera este juzgador que los hechos encuadran dentro de estos supuestos legales, por lo que necesario es declarar con lugar tal solicitud. Segundo: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Cddno. Sargento Segundo ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN, titular de la cedula de identidad V-20.685.211, hasta tanto el Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente presente el acto conclusivo a que haya lugar, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto este Tribunal Militar considera cubiertos los extremos previstos en los numerales 1 y 3 del Artículo 250, y los numerales 2 y 3 del Artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ES DECIR que el delito militar que se le imputa es el de SUSTRACCION, MALVERSACION O DILAPIDACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL de acuerdo a lo establecido en el articulo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito ya que se acaba de cometer; por otra parte la sanción probable para ese delito de acuerdo a lo que establece el mismo articulo 570 es de es de 2 a 8 años lo que puede considerarse como elevada; además se toma en cuenta el daño causado dado que la pérdida de un armamento de guerra como es un fusil de asalto modelo AK-103 representa un daño irreversible y una amenaza a la Seguridad y Defensa de la Nación. Tercero: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Cddno. Sargento Segundo REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.926.198, hasta tanto el Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente presente el acto conclusivo a que haya lugar, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la Libertad Plena del imputado, por cuanto este Tribunal Militar considera cubiertos los extremos previstos en los numerales 1 y 3 del Artículo 250, y los numerales 2 y 3 del Artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ES DECIR que el delito militar que se le imputa es el de SUSTRACCION, MALVERSACION O DILAPIDACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL de acuerdo a lo establecido en el articulo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito ya que se acaba de cometer; la sanción probable para ese delito de acuerdo a lo que establece el mismo articulo 570 la pena que pudiera llegar a imponerse es de es de 2 a 8 años lo que puede considerarse como elevada; además se toma en cuenta el daño causado dado que la pérdida de un armamento de guerra como es un fusil de asalto modelo AK-103 representa un daño irreversible y una amenaza a la Seguridad y Defensa de la Nación. Cuarto: Se acuerda con lugar la solicitud de Procedimiento Penal Militar Ordinario. Quinto: Se acuerda como sitio de detención preventiva la Zona Policial Nº 2 de Punto Fijo.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Noveno de Control de Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Se acuerda la solicitud de calificación de Flagrancia solicitada por el Ministerio Público Militar. Segundo: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Cddno. Sargento Segundo ANGELO ALEXANDER MONTIEL IGUARAN, titular de la cedula de identidad V-20.685.211, hasta tanto el Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente presente el acto conclusivo a que haya lugar. Tercero: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Cddno. Sargento Segundo REINALDO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.926.198, hasta tanto el Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente presente el acto conclusivo a que haya lugar. Cuarto: Se acuerda con lugar la solicitud de Procedimiento Penal Militar Ordinario. Quinto: Se acuerda como sitio de detención preventiva la Zona Policial Nº 2 de Punto Fijo.
EL JUEZ MILITAR, EL SECRETARIO,
EFRÉN NOGUERA SECO JOSE B. CASTILLO PERAZA
CAPITAN DE FRAGATA SGTO. MAYOR DE 2DA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE B. CASTILLO PERAZA
SGTO. MAYOR DE 2DA.