Barquisimeto, Martes 9 de Agosto de 2011.
201º y 152º
CAUSA No. CJPM-TM7C-015-10
Visto el desarrollo de la Audiencia Especial celebrada en el día de hoy Martes 9 de Agosto de 2011, en razón a la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el FISCAL MILITAR Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MIGUEL ENRIQUE CAMACARO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.485, quien se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1º y 513 numeral 3° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:
El ciudadano SARGENTO SEGUNDO CAMACARO JIMENEZ MIGUEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.945.485, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en el Barrio Bruzual, calle 3, con avenida 4 y 5, Turen, Municipio Turen, estado Portuguesa, teléfonos 0426-9557106 y 0256-8083038, hijo de Ana Beatriz Jiménez Brito y de Freddy Horacio Camacaro (fallecido), asistido por la defensora Pública Militar Teniente Abogada Brigitte Rosselyn Amaro Meléndez, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara , para el momento de ocurrir el hecho.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…Consta en las actas procesales que, en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2.010, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, número 001951, emanada de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, en contra del ciudadano S/2 Camacaro Jiménez Miguel Enrique, titular de la cédula de identidad número 17.945.485, por el cometimiento del delito militar de Insubordinación.
Agotada como ha sido la fase de investigación, éste Despacho Fiscal constató que en fecha once (11) de Marzo del año 2.010, cuando el ciudadano SM2 Hernández Medina Eliso Antonio, titular de la cédula de identidad número 7.471.209, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Inspección en la precitada unidad, y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de ese mismo día, estando en el pasillo de esa Unidad Militar, el Ciudadano Primer Teniente Díaz Belisario Linardo José, se dirigió verbalmente al ciudadano S/2 Camacaro Jiménez Miguel Enrique, titular de la cédula de identidad No. 17.945.485, adscrito a la Segunda Compañía de esa unidad Militar, indicándole que por órdenes del ciudadano Teniente Coronel Eugenio Cedeño Moreno, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, había sido designado para pasar a órdenes de la ciudadana Teniente Torres Díaz Mary Francis, a los fines de cumplir comisión de servicio en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo su misión específica la de transcriptor de datos de los ciudadanos que cumplen régimen de presentación en los distintos tribunales que se encuentran en la referida edificación, todo ello para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Dispositivo de Seguridad Bicentenario, decretado por el Señor Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Ante tal orden, el ciudadano S/2 Camacaro Jiménez Miguel Enrique, titular de la cédula de identidad No. 17.945.485, le respondió al oficial que le dio dicha orden que: él “no podía cumplir con dicha comisión”, el referido Oficial Primer Teniente Díaz Belisario Linardo José, le manifestó al ciudadano de Tropa Profesional que le explicara las razones por la cual se negaba a desempeñar ese servicio ya que era una orden de un Superior, a lo cual respondió “porque se encontraba de reposo ya que había sufrido un accidente y debía realizarse unas rehabilitaciones. Minutos después el Primer Teniente Díaz Belisario Linardo José, se presentó de nuevo en el pasillo en compañía del ciudadano Capitán Ender Cárdenas Chacón, quien es el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, quien le ordenó al Sargento Segundo antes identificado, que adoptara la posición fundamental de firme, a lo cual el ciudadano de tropa profesional muy a pesar de la imposibilidad de cumplir con dicha orden, procedió a pararse firme para dar cumplimiento a lo ordenado por su superior. Cabe destacar que riela desde los folios cincuenta y dos (52) hasta el sesenta y nueve (69) de la presente causa, que el ciudadano tropa profesional antes nombrado, evidentemente se encontraba en condiciones de salud delicadas para el momento de ocurrir el hecho…”.
En fecha 13 de Marzo de de 2010, se recibe escrito de presentación por parte del Ministerio Público Militar del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MIGUEL ENRIQUE CAMACARO JIMÉNEZ, fijándose la correspondiente audiencia especial para el 15 de Marzo de 2010.
En fecha Martes 15 de Marzo de 2010, se realiza la audiencia especial al ciudadano SARGENTO SEGUNDO MIGUEL ENRIQUE CAMACARO JIMÉNEZ, imponiéndole Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en:
(…)1) Presentarse cada veinte (20) días ante la sede de este Tribunal. 2) Prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de este Juzgado. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes.(…).
DEL FUNDAMENTO FISCAL:
En desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el FISCAL MILITAR:
“…De lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta exteriorizada por el ciudadano S/2 Camacaro Jiménez Miguel Enrique, titular de la cédula de identidad número 17.945.485, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, es reprochable por la normativa Penal Militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 en concordada relación con el articulo 513 numeral 3 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señalan:
Articulo 512
Incurre en delito de insubordinación:
1°. El militar que viole manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
(…)
Artículo 513º
En los casos del inciso 1 del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
(…)
3°. Con prisión de uno a tres años, en todos los demás casos.
En virtud de los hechos ocurridos y los artículos antes señalados, se correspondió el inicio de la investigación penal militar a fin de verificar la veracidad del mismo y la autoría del mismo.
No obstante, ésta Fiscalía Militar aprecia que no existe posibilidad de llevar a cabo un acto conclusivo como lo es la “acusación” contra éste ciudadano de tropa profesional S/2 Camacaro Jiménez Miguel Enrique, dado que el hecho (delito militar), no se realizó, tal como se ha venido haciendo referencia anteriormente, ya que nunca hubo falta de respeto por parte del precitado tropa profesional, si no que él mismo de forma pacífica y educada opto por tomar la posición fundamental como lo había exigido el Oficial Superior Capitán Ender Cárdenas Chacón, quien le ordenó al ciudadano S/2 Camacaro Jiménez Miguel Enrique, que adoptara la posición fundamental, muy a pesar de la condición física que presentaba éste ciudadano, y así se desprende de los exámenes médicos consignados ante ésta Representación Fiscal, por parte de su Defensora Pública Militar, insertos desde los folios cincuenta y dos (52) hasta sesenta y nueve (59) de la presente causa, así como también de las actas de entrevistas tomadas a los efectivos militares que presenciaron el hecho. Hipótesis ésta que encuadra perfectamente en lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala:
Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
(…)
Es nuestro el subrayado.
Se hace necesario resaltar que contra el S/2 Camacaro Jiménez Miguel Enrique no existe orden de aprehensión, ni consta en actas que el mismo haya cometido otro hecho punible durante el periodo laboral militar, razón por la cual le asiste el principio in dubio pro reo.
En razón de lo señalado, al existir una causa de justificación a favor del ciudadano S/2 Camacaro Jiménez Miguel Enrique, titular de la cédula de identidad número 17.945.485, por la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, deviene como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la presente Causa...”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el articulo 318 numeral 1 eiusdem, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el Sobreseimiento de la presente causa, ya que al hecho inicialmente narrado nunca se realizó, seguida al ciudadano S/2 Camacaro Jiménez Miguel Enrique, titular de la cédula de identidad número 17.945.485, por la presunta comisión del delito Militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 en concordada relación con el articulo 513 numeral 3 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, en conversación sostenida con mi representado, y luego de analizar los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento esta representación no tiene objeción alguna y está de acuerdo con lo solicitado, por lo cual se solicita se proceda conforme a derecho, es todo…”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL:
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 001951, de fecha 22 de Marzo de 2010, emanado de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, en razón a la presunta comisión del delito Militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 en concordada relación con el articulo 513 numeral 3 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano S/2 Camacaro Jiménez Miguel Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.945.485, ex plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Lara de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Todo esto fundamentado en las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el artículo 285 las atribuciones del Ministerio Público, quedando expresamente establecido en el numeral 4 el ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. Y, en desarrollo de tal previsión de rango constitucional, normativa del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que a la letra se transcribe:
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Y, en este orden de ideas, ha quedado establecido en el artículo 108, numeral 7, del referido instrumento adjetivo penal, así como en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ser atribución del Ministerio Público el solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa, instituto procesal este, el del sobreseimiento, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que éste haya recorrido y completado su iter, el cual ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme - de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”, en tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo”; por su parte, para el autor Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”, en tanto que Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”, explicando, asimismo, esta noción de sobreseimiento el autor Abalos R.W., quien señala que “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de ley”; y, además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo, a saber:
SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994)
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber: 1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aún cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. Comporta siempre, por tanto, un pronunciamiento judicial. 2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal, aunado a exigir el legislador patrio, de tratarse de decisión mediante auto, la precisión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 173 eiusdem que requiere la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional. 3- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva, y por consiguiente, la acción penal se extingue, por tanto, la consecuencia es la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.
En cuanto a las causales o supuestos de procedencia de esta institución procesal, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla expresamente cinco situaciones que, de verificarse, hacen procedente la solicitud fiscal dirigida al Juez en función de control de decreto de sobreseimiento, debiendo precisarse que no son únicamente estas causales precisadas en la aludida norma las que determinan la procedencia del sobreseimiento; no obstante, como acto conclusivo de la investigación es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 315 y 326 eiusdem, respectivamente. De manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado y atendiendo a la normativa que rige para la fecha el proceso penal venezolano, se advierte que éste puede iniciarse por cualquiera de los modos de proceder expresamente consagrados por el legislador, a saber, de oficio, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por denuncia formulada ante representante de la Vindicta Pública u órgano de policía de investigaciones penales, o por querella, siendo que en cualquiera de los casos, de tratarse de un delito de acción pública, se ordenará el inicio de la investigación y se dispondrá la práctica de las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del ilícito penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; procurando el titular de la acción penal dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. En tal sentido, iniciada la averiguación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda del elenco expresamente señalado en los artículos 315, 318 y 326, todos del cuerpo adjetivo penal, esto es, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación, respectivamente, siendo en el caso que nos atañe el sobreseimiento.
SEGUNDO: En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, aprecia que no existe posibilidad de llevar a cabo un acto conclusivo como lo es la “acusación” contra éste ciudadano tropa profesional S/2 Camacaro Jiménez Miguel Enrique, dado que el hecho (delito militar), no se realizó, tal como se ha venido haciendo referencia anteriormente, ya que nunca hubo falta de respeto por parte del precitado tropa profesional, si no que él mismo de forma pacífica y educada opto por tomar la posición fundamental como lo había exigido el Oficial Subalterno Capitán Ender Cárdenas Chacón, quien le ordenó al ciudadano S/2 Camacaro Jiménez Miguel Enrique, que adoptara la posición fundamental, muy a pesar de la condición física que presentaba éste ciudadano, y así se desprende de los exámenes médicos consignados ante ésta Representación Fiscal, por parte de su Defensora Pública Militar, insertos desde los folios cincuenta y dos (52) hasta sesenta y nueve (59) de la primera pieza de la causa, así como también de las actas de entrevistas tomadas a los efectivos militares que presenciaron el hecho, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de investigación se estableció que el hecho no se realizó, elemento éste de la teoría del delito que se requiere para poder continuar el proceso penal militar aquí señalado, por lo que fundamenta su solicitud en base al supuesto legal señalado en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
(…)
TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero Capitán Nidal ahí Mahmud Ibrish, en representación del Estado Venezolano y de la Victima en los delitos de orden público, este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 001951, de fecha 22 de Marzo de 2010, emanado de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara; de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el hecho imputado en la fase de investigación al ciudadano S/2 Camacaro Jiménez Miguel Enrique, no se realizó.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 318 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 282 y 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 001951, de fecha 22 de Marzo de 2010, emanado de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara; contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO CAMACARO JIMENEZ MIGUEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.945.485, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en el Barrio Bruzual, calle 3, con avenida 4 y 5, Turen, Municipio Turen, estado Portuguesa, teléfonos 0426-9557106 y 0256-8083038, hijo de Ana Beatriz Jiménez Brito y de Freddy Horacio Camacaro (fallecido), presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 en concordada relación con el articulo 513 numeral 3 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se determinó en la fase de investigación que el hecho no se realizó. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Nueve días del mes de Agosto de Dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
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