Barquisimeto, Miércoles 31 de Agosto de 2011.
201º y 152º
Causa No. CJPM-TM7C-137-11

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 numeral 3°, 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la formal presentación y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.128.163, plaza del Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil”, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: Negligencia, previsto en artículo 538; Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3° y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 390 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la Fuerza Armada Nacional, trayendo como consecuencia la pérdida del Fusil AK-103, serial 061695317, con sus dos (2) cargadores contentivos de treinta (30) cartuchos cada uno y un (1) chaleco antibalas. la Declaró con lugar y Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado; razón por la cual este Juzgador para decidir observa:


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadano SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.128.163, de nacionalidad venezolana, de dieciocho (18) años de edad, grado de instrucción Bachiller, con domicilio procesal en carrera 3 C entre calle 6 y 7 de Pueblo Nuevo, casa numero 55- 4 de color Verde con rejas Blanca, en el, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara, hijo de Josefa Antonia Condes de (padre desconocido), teléfonos de familiares; (0416)150-1515,0416)105-86-35, plaza del Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil”.


DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa al ciudadano SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES, la presunta comisión de los delitos militares DE: Negligencia, previsto en artículo 538; Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3° y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 390 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la Fuerza Armada Nacional, trayendo como consecuencia la pérdida del Fusil AK-103, serial 061695317, con sus dos (2) cargadores contentivos de treinta (30) cartuchos cada uno y un (1) chaleco antibalas; por lo que conforme con los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 123 ordinal 2do. del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se desprende lo siguiente:

“…En fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2.011, el Ciudadano Soldado Alexander Condes, Titular de la Cédula número V-21.128.163, (imputado en la presente causa), se encontraba desempeñando el servicio nocturno de relevo de guardia en el puesto “Garita 04” de la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil”, de Barquisimeto, Estado Lara, cuando eran aproximadamente las 08:50 horas de la noche, presuntamente unos individuos habían ingresado a las instalaciones de la citada Base Aérea, y sometieron al Soldado Javier Alexander Condes, para arrebatarle el armamento con el cual desempeñaba el servicio, un fusil AK-103, Serial: 061695317, con dos (02) cargadores contentivos de treinta (30) cartuchos cada uno y un (01) chaleco antibalas, el cual le había sido asignado para desempeñar tal servicio. Esta Fiscalía Militar explanará con mayores detalles los hechos antes mencionados en la respectiva audiencia. En fecha veintisiete (27) de Agosto de 2.011, el Ciudadano Soldado Javier Alexander Condes, Titular de la Cédula número V-21.128.163, rindió declaración en calidad de testigo, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de cuya actuación se desprende, indicios que razonablemente apuntan hacia un eventual compromiso en el cual pudiera estar involucrado o comprometido el citado ciudadano, con la sustracción del fusil o del armamento del cual nos ocupa el presente acto. En fecha veintinueve (29) de Agosto de año 2.011, esta Fiscalía Militar imputó formalmente al ciudadano Soldado Javier Alexander Condes, Titular de la Cédula número V-21.128.163, en presencia de su Abogada Defensora Publica Militar, por la presunta comisión de los delitos militares de Negligencia, previsto en el artículo 538, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional (en grado de cooperador), previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el articulo 390 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. …”.
En razón de estos hechos la Fiscalía Militar Décimo Tercero, en fecha 30 de Agosto de 2011 presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Presentación y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijándose audiencia para el día Miércoles 31 de Agosto de 2011, a las 2:00 horas de la tarde.

En esta fecha 31 de Agosto de 2011 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada con Lugar.

DE LA FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano que el Ciudadano Soldado Javier Alexander Condes, Titular de la Cédula número V-21.128.163, ha demostrado una conducta que es reprochable por la normativa penal militar al dejar de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondiente a la función servicio que le fue encomendado, sin causa justificada, conducta esta que encuadra en las hipótesis prevista en los artículos 538, 551 numeral 3, 570 numeral 1° en concordada relación con el articulo 390 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que cual textualmente señalan:

Artículo 538: Incurre en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo.

Artículo 551: el centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado así:

3. Si el hecho ocurre en cualesquiera otras circunstancias con prisión de uno a tres años.

Artículo 570: Serán penados con prisión de dos a ocho años.
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la fuerza armada.

Artículo 390: Son autores:
3. Los que cooperan en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el hecho.

De las actuaciones que se han desarrollado hasta la presente fecha, en cuanto a los hechos investigados, se desprende que el Ciudadano Soldado Javier Alexander Condes, Titular de la Cédula número V-21.128.163, mantuvo una conducta que quebranta los principios básicos y fundamentales en los cuales descansa la institución militar, saber; la obediencia, la disciplina y la subordinación tutelados por nuestra Carta Magna específicamente en el articulo 328 y por el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que señala que la conducta de los integrantes de la institución militar se fundamenta en los principios anteriormente citados, bajo la responsabilidad de los comandos naturales a todos los niveles se desprende que el Ciudadano Soldado Javier Alexander Condes, Titular de la Cédula número V-21.128.163, ha demostrado una conducta que es reprochable por la normativa penal militar al dejar de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondiente a la función – servicio que le fue encomendado, sin causa justificada, conducta esta que encuadra en las hipótesis prevista en los artículos 538, 551 numeral 3, 570 numeral 1 en concordada relación con el articulo 390 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Con fundamento en lo señalado anteriormente es por lo que está Representación Fiscal concurre ante esa honorable Instancia Judicial Penal Militar a fin de solicitar que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Soldado Javier Alexander Condes, Titular de la Cédula número V-21.128.163, al considerar que están llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1. Existe la presunción razonable e la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Existe presunción razonable con los fundados elementos de convicción para considerar que el soldado Ciudadano Soldado Javier Alexander Condes, Titular de la Cédula número V-21.128.163, ya identificado, es autor y participe material del hecho que se le investiga.


3. Existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y 4 de eiusdem, por la pena que podría llegar a imponerse, e acuerdo a las precalificaciones imputadas; por la magnitud del daño causado, que trastoca la propia seguridad del Estado y la tranquilidad de la ciudadanía y por el comportamiento del imputado en este proceso Penal Militar, mediante las diferentes declaraciones y versiones totalmente contradictorias hacen presumir fundamentalmente el peligro de fuga en el presente caso.
4. Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano Soldado Javier Alexander Condes, Titular de la Cédula número V-21.128.163, es autor material del hecho que se investiga.

5. No obstante a ello y por la pena probable a imponer conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 la misma va mas allá de seis años;
DE LA SOLICITUD FISCAL:

Durante el desarrollo de la Audiencia el Representante del Ministerio Público hizo el siguiente petitorio:

“…Con fundamento en lo señalado anteriormente es por lo que esta representación fiscal concurre ante esa honorable Instancia Judicial Penal Militar a fin de solicitar que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano Soldado Javier Alexander Condes, Titular de la Cédula número V-21.128.163, al considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Existe la presunción razonable e la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existe presunción razonable con los fundados elementos de convicción para considerar que el soldado Ciudadano Soldado Javier Alexander Condes, Titular de la Cédula número v-21.128.163, ya identificado, es autor y participe material del hecho que se le investiga. 3. Existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y 4 de eiusdem, por la pena que podría llegar a imponerse, e acuerdo a las precalificaciones imputadas; por la magnitud del daño causado, que trastoca la propia seguridad del Estado y la tranquilidad de la ciudadanía y por el comportamiento del imputado en este proceso Penal Militar, mediante las diferentes declaraciones y versiones totalmente contradictorias hacen presumir fundamentalmente el peligro de fuga en el presente caso. Esta Fiscalía Militar, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de este honorable Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, Estado Lara se decrete Medida Cautelar Innominada, contra la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil” de Barquisimeto Estado Lara, consistente en: reforzamiento de la seguridad en el servicio nocturno, en el puesto denominado “Garita 04” de la citada Unida Militar, por los motivos que a continuación se exponen: 1. En fecha diecinueve (19) de Abril del año 2.011, en el mismo puesto de guardia denominado “Garita 04”, en horas de la noche aparentemente un sujeto desconocido ingresó a la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil” de Barquisimeto Estado Lara, y después de someter y agredir al centinela, le sustrajo el fusil AK-103 con el que prestaba seguridad el funcionario militar, caso este que aun se mantiene en fase de investigación, sin que se haya recuperado el referido armamento…”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:

En el desarrollo de la Audiencia el Defensor Privado estableció la siguiente:
“…1) Que se declare sin lugar la Medida Privativa de Libertad, y se le otorgue una medida menos gravosa a mi representado, ya que no existe elemento de convicción suficientes para demostrar que mi representado cometió el hecho, y además se garantizaría con esta medida los principios de afirmación de libertad y de presunción de inocencia, vigentes en la Republica Bolivariana de Venezuela, como un Estado de Derecho y de Justicia. 2) En cuanto a la medida innominada esta defensa no se opone en cuanto a la misma, busca minimizar la vulnerabilidad de la garita y evitaría que se repitan estos hechos. 3) En razón a cómo sucedieron los hechos y de las actas que reposan en el cuaderno fiscal, solicito se le practique a mi representado un examen psicológico a mi representado y psiquiátrico, a los fines de determinar su estado actual de salud mental, es todo…”

SOLICITUD DEL IMPUTADO:

En el desarrollo de la Audiencia el Imputado señalo lo siguiente:

“…Señor Juez me acojo al precepto constitucional…”

DEL DERECHO:

Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Publico Militar, se procede a decidir las peticiones de las partes en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que el imputado ciudadano SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.128.163, plaza del Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil”, realizó una serie de actos el día 26 de Agosto de 2011, que presuntamente lo involucran en la comisión de los delitos militares de: Negligencia, previsto en artículo 538; Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3° y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 390 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y que trajo como consecuencia la pérdida del Fusil AK-103, serial 061695317, con sus dos (2) cargadores contentivos de treinta (30) cartuchos cada uno y un (1) chaleco antibalas, tal como se evidencia de las actas que reposan en la presente causa (folios 14 al 19), razón por la cual este hecho atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, señalados en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

En este sentido señala el Código Orgánico de Justicia Militar lo siguiente:

Artículo 538: Incurre en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo.

Artículo 551 numeral 3: El Centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado así:
(…)
3) Si el hecho ocurre en cualesquiera otras circunstancias con prisión de uno a tres años.

Artículo 570 numeral 1°: Serán penados con prisión de dos a ocho años.
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la fuerza armada.

Artículo 390 numeral 3°: Son autores:
(…)
3. Los que cooperan en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el hecho.

SEGUNDO: En razón a lo solicitado por la defensora publica militar, en la persona de la TENIENTE BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ, que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ya que no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Juzgador que estamos en una Audiencia de Presentación y por ende una etapa muy primaria para debatir elementos de prueba que puedan desvirtuar el delito aquí imputado por la representación fiscal, y más aun que la defensa solo basa su solicitud en supuestos de hechos, ya que no presenta en este acto judicial elementos de prueba que permitan sustentar dicho requerimiento. Es importante recordar a la defensa pública militar que los hechos aquí ventilados fueron desarrollados por el SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES, trayendo como consecuencia la pérdida del Fusil AK-103, serial 061695317, con sus dos (2) cargadores contentivos de treinta (30) cartuchos cada uno y un (1) chaleco antibalas, por tal motivo este Tribunal niega la solicitud de la defensa a favor de su representado en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. ASI SE DECIDE.

TERCERO: En este orden de ideas, y atendiendo al hecho de que están dados los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 numeral 3° Y 4° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que la conducta desplegada por el Imputado puede subsumirse en los delitos militares de: Negligencia, previsto en el artículo 538; Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3° y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 390 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y que tales circunstancias pueden ser consideradas como elementos de convicción validos para identificar al SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES, como presunto autor y responsable de su comisión, de igual manera, este hecho no está evidentemente prescrito y además que sin perjuicio de la entidad de los hechos que se le atribuyen al Imputado existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, pudiendo éste influir para entorpecer en la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que es deber de este Juzgador apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo que cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 250, 251 numerales 3° y 4° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal y se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.128.163, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En razón a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por la fiscalía Militar Decima Tercera de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil” de Barquisimeto Estado Lara, este Tribunal de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 261, 322 y 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 5, 13, 256 numeral 9° y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar dicha solicitud y se ordena lo siguiente: 1) Se emplaza al Comando de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, establecer un servicio en la Garita N 4, desempeñado por Tropas Profesionales, hasta tanto concluya el presente proceso penal militar, en virtud de la vulnerabilidad que se ha presentado en dicho servicio, con la consecuente sustracción de dos (2) fusiles en el presente año. 2) Se exhorta al Comando de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, incrementar las medidas de seguridad en todos los puestos de guardia externos, asignados a esa unidad Superior. 3) Se exhorta al Comando de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, establecer los mecanismos manuales o electrónicos, en la Alcabala Principal, a los fines de registrar y controlar tanto el personal militar y civil foráneos, que ingresan a estas Instalaciones Militares. En atención a estas medidas impuestas, el comando de la Base aérea deberá informar por escrito a este Tribunal el cumplimiento de dichas medidas, a los efectos que reposen en la causa. ASI SE ORDENA.

En razón a este punto, tenemos que El Abogado HUMBERTO BECERRA C. en su libro Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso penal venezolano, define las Medidas Innominadas de la siguiente forma: “Aquellas providencias cautelares no previstas expresamente por la ley penal adjetiva, que en ejercicio del PODER CAUTELAR GENERAL, puede decretar y ejecutar cualquier juez, bien sea a solicitud de parte o de oficio cuando en un determinado proceso hubiere temor fundado de que una de las partes (imputado) pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (víctima, querellante, acusador privado)”.

En otra definición señala; Las medidas innominadas pueden definirse “ como aquellas disposiciones cautelares que puede decretar el juez penal a solicitud de parte o de oficio, autorizando o prohibiendo determinados actos, para evitar que la conducta desarrollada por el imputado pueda causar lesiones graves o de difícil reposición al derecho y bienes de cualquiera de los demás sujetos procesales”. Es decir que las medidas innominadas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia y que quede ilusorio el derecho de la víctima.

En el mismo sentido, en sentencia de fecha 07 de abril del año 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que en la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, puede el juez dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga (subrayado y negrilla de este Tribunal).

Es importante acotar la sustentación jurídica que tiene el Juez Penal para acordar Medidas Innominadas en un proceso penal, se observa que el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles. Serán aplicables en materia penal.

En igual sentido encontramos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:


Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el presente caso de los elementos que cursan a los autos se desprende que el Fiscal Militar, señala que en este puesto Garita 4, de la Base Aérea Te. “Vicente Landaeta Gil”, es el segundo fusil sustraído en lo que va de año, observando que no han sido suficientes las medidas de seguridad para evitar que este hecho vuelva a suceder, por lo que se deben tomar los correctivos necesarios y pertinentes.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa publica militar, que se le practique a su representado ciudadano SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES, un examen psicológico y siquiátrico, este tribunal de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 49, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 5, 125 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la declara con lugar y ordena oficiar al Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo verde, Los Teques, estado Miranda, a los fines que se le practiquen y poder así determinar su estado actual de salud mental. ASI SE DECLARA.

SEXTO: De igual forma, es deber de este Juzgador hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 714, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, establece el objetivo y la finalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:

“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”(subrayado y negrilla de este tribunal)

DISPOSITIVA:

Como consecuencia de los expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Séptimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 250, 251 numeral 3° y 4° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.128.163, plaza del Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Aérea Socialista “Tte. Vicente Landaeta Gil”, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: Negligencia, previsto en artículo 538; Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3° y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concordada relación con el artículo 390 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, trayendo como consecuencia la pérdida del Fusil AK-103, serial 061695317, con sus dos (2) cargadores contentivos de treinta (30) cartuchos cada uno y un (1) chaleco antibalas. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 3, 5, 261, 322 y 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 5, 13, 256 numeral 9° y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada hecha por el Ministerio Público estableciéndose lo siguiente: 1) Se emplaza al Comando de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, establecer un servicio en la Garita N 4, desempeñado por Tropas Profesionales, hasta tanto concluya el presente proceso penal militar, en virtud de la vulnerabilidad que se ha presentado en dicho servicio, con la consecuente sustracción de dos (2) fusiles en el presente año. 2) Se exhorta al Comando de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, incrementar las medidas de seguridad en todos los puestos de guardia externos, asignados a esa unidad Superior. 3) Se exhorta al Comando de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, establecer los mecanismos manuales o electrónicos, en la Alcabala Principal, a los fines de registrar y controlar tanto el personal militar y civil foráneos, que ingresan a estas Instalaciones Militares. En atención a estas medidas impuestas, el comando de la Base aérea deberá informar por escrito a este Tribunal el cumplimiento de dichas medidas, a los efectos que reposen en la causa. TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 250, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a los considerandos antes señalados, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida menos gravosa formulada por la Defensora Pública Militar a favor de su defendido el imputado SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES. CUARTO: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 49, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 5, 125 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la defensa publica militar, donde solicita la realización de un examen psicológico y psiquiátrico a favor del ciudadano imputado SOLDADO JAVIER ALEXANDER CONDES. En tal sentido, se ordena oficiar al Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo verde, Los Teques, estado Miranda, a los fines que se le practiquen dichos exámenes; debiendo remitir las resultas a este Tribunal a los fines de determinar el estado actual de salud mental del procesado. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado a partir de esta misma fecha salvando el término de la distancia en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en los Teques, estado Miranda, por lo cual se designa al Escuadrón de Policía Aérea, adscrita a la Base Aérea Tte. “Vicente Landaeta Gil”, para que coordine y realice el traslado correspondiente de este efectivo militar al citado Centro de Reclusión Militar, y dar parte por oficio a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora y a los procedimientos establecidos en el Penal Militar, se ordena la permanencia del imputado en el Escuadrón de Policía Aérea, adscrita a la Base Aérea Tte. “Vicente Landaeta Gil”, hasta el día de mañana Jueves 1 de Septiembre de 2011, fecha en la cual será trasladado para el Centro de Procesados Militares, para lo cual se designa al MAYOR JOSE RAFAEL BLANCO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.820.066, comandante del Escuadrón de Policía Aérea, para que lo traslade hasta la Unidad de Adscripción del Imputado. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de traslado. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar cumplir con los lapsos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, se le informó a las partes que la presente acta constituye la motivación de la presente decisión por lo que en esta misma fecha quedaran notificadas del contenido de esta decisión. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó a las 5:10 horas de la tarde; y de la lectura a las partes de la presente acta judicial. Háganse las participaciones de rigor. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley. Hágase como se ordena.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Treinta y Uno del Mes de Agosto del año Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,

NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,

ORLANDO JOSÉ RIVERO PÉREZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA


Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC

ORLANDO JOSÉ RIVERO PÉREZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA