REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
Visto el oficio Nº FM12-401-2011 de fecha 05 de Agosto de 2011 que riela al folio Doscientos trece (213) de marras, procedente de la Fiscalía Militar Décima Segunda con sede en esta Ciudad, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM12-013-2011, aperturada con ocasión al delito de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, Previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y DESOBEDIENCIA CAUSANDO DAÑO, previsto y sancionado en el Artículo 519 en concordada relación con el Artículo 519 ejusdem, donde se encuentra presuntamente involucrado el Soldado JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.953.604, adscrito al 422 Batallón de Infantería Paracaidista con sede en Maracay Estado Aragua, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE RAMON BRICEÑO MENDOZA titular de la Cédula de Identidad Nº 17. 603.117. Este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS.
El día 6 de Julio de 2.011 mientras se encontraban de guardia el Soldado JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO y el hoy occiso JOSE RAMON BRICEÑO MENDOZA, en el polvorín y la garita Nro. 3 respectivamente, cuando el primero de los mencionados se traslado hasta la garita nro. 3 donde se encontraba de servicio el Soldado JOSE RAMON BRICEÑO MENDOZA (hoy fallecido); entre las 04:30 y 05:00 horas de la tarde se escucho una fuerte detonación en el sitio donde se encuentra la garita Nro. 3, donde se apersonaron varios militares y pudieron verificar que en el mencionado sitio yacía el cuerpo sin vida del Soldado JOSE RAMON BRICEÑO MENDOZA en el interior de la garita, cuyo cadáver presentó “Herida por proyectil de arma de fuego con Orificio de entrada en puente nasal lado izquierdo. Orificio de salida en Cervical lateroposterior derecho”. Causa de Muerte: “Conmoción Cerebral.- Fractura de Macizo Facial.- Traumatismo Craneoencefálico Severo.- Herida Facio-Cervical por proyectil de Arma de Fuego.” Lo cual se desprende del Protocolo de Autopsia que corre inserto al folio Ciento Noventa y Seis (196); de acuerdo a las pesquisas realizadas por el Órgano Investigador se logro determinar que la persona presuntamente responsable de ocasionar la muerte del Soldado JOSE RAMON BRICEÑO MENDOZA es el también Soldado JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO. En fecha 9 de Julio de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Detenido donde el Fiscal Militar12 precalifico los hechos antes narrados como ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, Previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y DESOBEDIENCIA CAUSANDO DAÑO, previsto y sancionado en el Artículo 519 en concordada relación con el Artículo 519 ejusdem, en este Acto se Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del detenido; en virtud de lo incipiente de la investigación y una vez recabados los elementos de convicción por parte del Fiscal Militar 12, a fin de sostener su tesis y presentar el respectivo Acto Conclusivo por el Delito Militar atribuido.
Una vez que el Fiscal Militar 12 obtuvo la convicción de que los hechos ocurridos en la sede de la 42 Brigada de Paracaidista, donde perdió la vida el Soldado JOSE RAMON BRICEÑO MENDOZA no revisten carácter penal militar; todo ello a través de las diferentes entrevistas tomadas al personal militar acantonado en la referida unidad, quienes no aportaron elemento alguno que pudiera generar la responsabilidad penal del Imputado JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.953.604 en la comisión de los Delitos de ATAQUE AL CENTINELA CON OCASIÓN DE MUERTE, Previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y DESOBEDIENCIA CAUSANDO DAÑO, previsto y sancionado en el Artículo 519 en concordada relación con el Artículo 519 ejusdem, por ello, el Fiscal Militar 12 realiza una Nueva Precalificación de los hechos dentro del Supuesto de hecho contenido en la norma como Delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano.
Con ocasión de los hechos narrados, el Representante de la Fiscal Militar 12 de esta jurisdicción solicita a este Despacho Judicial LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, ya que de los elementos recabados en general la presunta comisión de un Delito Común, como lo es el HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA
Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.
Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:
Artículo 67: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 75: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…( Subrayado de esta Instancia)
Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:
Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)
Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Titulo Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.
En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala:
Artículo 261 (C.R.B.V): La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.(Subrayado de esta Instancia)
Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia , es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.
De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).
En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.
Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:
ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 7 (C.R.B.V) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.
En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.
Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.
Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que esta juzgadora emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria de la Competencia. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
EN CUANTO A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO: JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.953.604
En fecha 09 de Julio de 2011, este Despacho Judicial emitió Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO ordenando su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde Los Teques Estado Miranda, en virtud de que se encuentran llenos los extremos contenidos en los Artículos 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la decisión emitida por este Despacho Judicial de Declinar la Competencia por la Materia, por tratarse de un Delito Común el cual debe ser conocido por la jurisdicción Penal Ordinaria, a criterio de quien aquí decide, ORDENA Mantener la Medida, hasta tanto el Tribunal de Control que conozca de la presente Causa emita su pronunciamiento en cuanto a modificar o no la Medida de Coerción Personal que actualmente pesa sobre el mencionado Imputado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar de Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza común del delito que se investiga respecto al ciudadano JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.953.604; residenciado en: La Pastora, 1ra calle, sector El Polvorín, casa nro. 38, frente al Refugio de Damnificados y Galpón de Ipostel, Caracas Dtto Capital, investigado por la presunta comisión del delito común de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Vigente y de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28, 32, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: En Cuanto a la Medida de Coerción Personal dictada por este Despacho Judicial en contra del Imputado JULIO CESAR MONTERO FIGUEREDO titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.953.604, este Tribunal Ordena mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Control de la jurisdicción Ordinaria que conozca de la presente causa, emita su pronunciamiento en cuanto a Modificar o Mantener la Medida Coerción Personal que actualmente recae sobre el detenido. Por consiguiente se ordena remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines legales consiguientes, todo conforme con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Efectúense las notificaciones de rigor.
LA JUEZA MILITAR
ROSMERY LEÓN TINEO
CAPITAN
EL SECRETARIO,
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR