REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal e Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 256 ejusdem, interpuesta por el ciudadano Capitán JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Sexto con sede en San Juan de Los Morros Estado Guárico, en la presente Audiencia Oral, en contra del ciudadano: SILHENDY JOSE PEREZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.113.032, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SILHENDY JOSE PEREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.112.032, domiciliado en: URBANIZACION LAS BRISAS, MANZANA 10, NRO. 9, MARIARA ESTADO CARABOBO. Teléfono. 0414-0455510, de 24 años de edad, hijo de Freddy José Pérez (v) y de Dioselina Fernández (v), soltero, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR
DÉCIMO SEXTO
EL ciudadano Alférez de Navío RONALD MAIZO RENGIFO, Fiscal Militar Auxiliar 12° en representación del Ministerio Público Militar, expuso en sus alegatos en los siguientes términos:
“Yo, Alférez de Navío RONALD MAIZO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Décimo Sexto y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 ordinales 1º, 2º, 4º, 10º, 11º, 12º, 14º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este acto ante Usted, muy respetuosamente ocurro para solicitarle de conformidad con lo previsto en los Artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, con la finalidad de solicitar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al Ciudadano SILHENDY JOSE PEREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.112.032 por la presunta comisión del USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación a los hechos ciudadana Juez, resulta que en fecha En fecha 09 de Agosto del presente año, aproximadamente a las 02:00 horas de la Tarde se presentó ante esta representación Fiscal de Guardia, el Ciudadano Sargento Mayor de Segunda. Wilmer Lovera Ortega, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento № 65 del Componente Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de consignar Acta de Aprehensión en Flagrancia y presentación del Ciudadano: PÉREZ FERNÁNDEZ SILHENDY JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad № V-19.112.032, por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos Previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente el Delito de: "Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares"; del Acta se desprende Textualmente lo Siguiente: "...con esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándome de comisión de seguridad ciudadana en el casco central de la ciudad de calabozo en compañía del sargento primero Jorge francisco Mendoza Aular, titular de la cédula de identidad № v-15.866.559; observamos en la calle seis (06) esquina con carrera diez (10) a un ciudadano uniformado con jerarquía de teniente, quien al vernos tomo una actitud sospechosa, por lo que procedimos a identificarnos como efectivos de la guardia nacional bolivariana, le solicite por favor me mostrara su identificación, el mismo manifestó no poseer ni carnet militar ni cédula de identidad, en vista a que se lo había dejado a su comandante de unidad, así mismo me mostró una boleta de permiso de tropa regular a nombre del señor. Pérez Fernández Silhendy, cédula de identidad № v-19.112.032, desde el 261000jul2011 hasta el 292400jul2011, firmada por el teniente Miguel Rodríguez: comandante del escuadrón de Policía y seguridad del grupo de policía aérea de la Base Aérea El Libertador" de la Aviación Nacional Bolivariana. al estar en presencia de un presunto hecho punible, se procede a la identificación del ciudadano quien dijo ser y llamarse: Silhendy José Pérez Fernández, (indocumentado), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad v 19.112.032, de veinticuatro (24) años de edad, fecha de nacimiento 19/11/1986, estado civil soltero, profesión u oficio alistado activo, de la aviación nacional bolivariana, natural del tigre, estado Anzoátegui, residenciado actualmente en el barrio de Mariara, calle negro primero, casa № 9, Maracay estado Aragua, teléfono 0414-045-55-10, hijo de Dioselina Fernández (v) y de Freddy José Pérez (v); mencionado ciudadano es de estatura baja, de contextura delgada, del piel morena, cabello negro, se procedió efectuar la aprehensión del ciudadano: Pérez Fernández Silhendy, Cabe destacar que al momento de la aprehensión les fueron leídos sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo este por el cual fue puesto a la orden de este Ministerio Público Militar en el lapso legal correspondiente. Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: PÉREZ FERNÁNDEZ SILHENDY JOSÉ up supra identificado, y en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el Artículo 250 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario la procedencia, de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Luego de que el Secretario Judicial, hizo lectura del contenido establecido en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez Militar preguntó al ciudadano PÉREZ FERNÁNDEZ SILHENDY JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad № V-19.112.032 si deseaba declarar, manifestó:
“No deseo declarar”
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PUBLICO
En lo concerniente a los alegatos expuestos por el Abogado SM2. JOSE ROJAS GUERRA en su carácter de Defensor del ciudadano Imputado antes identificado, indico entre otras palabras lo siguiente:
“Esta defensa, sobre la base de los Artículos 2, 44, 46.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los Artículos 10 y 125.10 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero mencionar el trato a que fue objeto mi defendido durante su detención, donde durmió esposado en el patio del comando de la Guardia Nacional, no fue recibido en el Comando de la Policía, su unidad no le suministro alimentación, en cuanto a ello, el Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia a la dignidad humana que debe recibir cualquier persona que sea detenida, por ello considero que se cometió un atropello en contra de mi defendido. Esta Defensa rebate la Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que el delito que se le imputa merece una pena de arresto de 6 a 12 meses, por ello esta Defensa solicita que se le otorgue a mi patrocinado la Libertad Plena. Es todo.”.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EXPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En relación a la solicitud impetrada por la Fiscalía Militar de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: PÉREZ FERNÁNDEZ SILHENDY JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad № V-19.112.032, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir observa lo siguiente:
Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente; todo esto por arbitrio del artículo 283 del citado Código Adjetivo. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta, el Ministerio Público Militar requiere del Juez Militar de Control, la imposición de una Medida de Coerción, específicamente Medidas Cautelares de acuerdo a lo establecido en los artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, ya identificado plenamente, tal y como se puede evidenciar en la exposición tanto escrita como oral realizada por el Ministerio Público.
Observa igualmente quien juzga, que para dilucidar las pretensiones de las partes es necesario verificar si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo tenor contiene lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…”
En tal sentido, con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión por parte del ciudadano PÉREZ FERNÁNDEZ SILHENDY JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad № V-19.112.032, quien se encuentran presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, Delito que ameritan pena corporal de la siguiente manera:: SEIS (06) a DOCE (12) meses de arresto; que no se encuentra prescrita, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado (8 de Agosto de 2011) versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé lo siguiente: “.Para las infracciones que tengan señalada pena de arresto, a los dos años.”
Con respecto al segundo supuesto, estima este juzgador que si bien es cierto que hay en el cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntalen o indican la responsabilidad penal de naturaleza individual, la cual ha sido acreditada a los ciudadanos PÉREZ FERNÁNDEZ SILHENDY JOSÉ Titular de la Cédula de Identidad № V-19.112.032, ya que de la revisión del Cuaderno de Investigación se evidencia que dichos elementos se encuentran presentes. Sin embargo, esto no puede ser valorado de una manera aislada, con el fin de emitir un pronunciamiento que conduzca a considerar necesaria la Medida de Coerción Personal del Imputado de autos, ya que para ello, se deben tomar otras circunstancias para que proceda, entre ellas, la Magnitud del Daño Causado, la pena a imponer, la Conducta Pre Delictual, el arraigo en el país, entre otras. En atención, al tercer supuesto, este árbitro considera que no se encuentra presente el peligro de fuga, y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de que los ciudadanos: PÉREZ FERNÁNDEZ SILHENDY JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad № V-19.112.032, tiene arraigo, es decir, residencia fija la cual lograron identificar, al momento de solicitarles su ubicación durante la presentación ante este Tribunal Militar. En este orden de ideas, el mismo no posee facilidades para salir del país ya que para realizarlo requieren de la documentación obligatoria y el aporte económico necesario. En cuanto a la magnitud del daño causado, el mismo se puede determinar con certeza, en virtud del delito que se le imputa, lo cual hace deducir que la pena que puede llegar a imponerse en el presente caso no rebasa de nueve meses de arresto como pena media a aplicar. Además, al momento de la detención, no manifestó oponerse al proceso tal y como se evidencia en el cuaderno de investigación. Asimismo, tampoco se evidencia de las actas de la investigación hechos comprobados fehacientemente los cuales determinen que el imputado posee mala conducta predelictual, ya que todavía la representación del Ministerio Público Militar, no ha solicitado los antecedentes penales de los ciudadanos ut supra identificado. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización, no existe la posibilidad de que los ciudadanos PÉREZ FERNÁNDEZ SILHENDY JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad № V-19.112.032, destruya, modifique, oculte, o falsifique los elementos de convicción, lo cual es poco probable. En este sentido, y visto que no se encuentran presentes de manera determinante los extremos establecido en los artículos 250 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la falta de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PÉREZ FERNÁNDEZ SILHENDY JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad № V-19.112.032, existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad por parte del ciudadano ut supra identificado. En cuanto al petitorio fiscal de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado de autos, visto que las resultas de la presente investigación pueden ser satisfechas solo con que el Imputado este pendiente de la investigación que se le sigue y no con una Medida de Coerción como son las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, que este Tribunal decide que lo procedente es declarar CON SIN LUGAR la solicitud del Fiscal Militar, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las que se mencionan en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado PÉREZ FERNÁNDEZ SILHENDY JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad № V-19.112.032. en consecuencia se Decreta la Libertad sin restricciones conforme a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Queda de esta manera resuelta coetáneamente la solicitud planteada por el Abogado Defensor, de que su patrocinado se le otorgue Libertad Plena. ASI SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
De acuerdo a la determinación dada a la Flagrancia desde el punto de vista doctrinario, la misma se define como uno de los modos de proceder, es decir, dar inicio a la investigación, y por ende del Proceso Penal, el cual se materializa cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho punible. La Flagrancia, se caracteriza esencialmente, por el avistamiento de manera impredecible del sujeto activo en la comisión del delito. Es por ello necesario, exponer el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su posterior análisis y aplicación en el caso en comento:
“Artículo 248. Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertada, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Ahora bien, quien aquí juzga y de acuerdo al escrito de presentación de Imputados realizado por el Fiscal Militar, este hace un planteamiento sobre la calificación de la flagrancia en cuanto a la detención del ciudadano PÉREZ FERNÁNDEZ SILHENDY JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad № V-19.112.032.. A tal efecto, de las acta de investigación respectiva el Órgano Aprehensor deja constancia de la detención del Ciudadano antes identificado, donde fue aprehendido vistiendo un Uniforme con el Grado de Teniente que sirvió de base para la imputación de hechos precalificado como delito; resultando de esta acción la aprehensión en flagrancia, Pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar el acto conclusivo, dado que no es contradictorio que el pedimento de procedimiento ordinario pudiera ser incongruente con la detención en flagrancia, este Tribunal Militar Quinto de Control, DECRETA que dicha Aprehensión se produjo IN FRAGANTI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a los medios de que disponga para emitir el acto conclusivo, entendiendo este Tribunal que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, siendo necesario la práctica de otras diligencias de interés a la investigación y al fin último del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA que la aprehensión del Ciudadano SILHENDY JOSE PEREZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.113.032, se produjo In fraganti. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada por la Fiscalía Militar de que el presente caso sea conducido a través del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por parte del Fiscal Militar Auxiliar 12º de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del al Imputado SILHENDY JOSE PEREZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.113.032, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la pena a imponer resulta irrisoria para someter al imputado de autos a una Medida de Coerción Personal. En consecuencia se Decreta La Libertad Sin Restricciones conforme a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instando al Imputado SILHENDY JOSE PEREZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.113.032 a estar pendiente de la Investigación que se le sigue por ante la Fiscalía Militar 16°. Queda resulta de manera coetánea la Solicitud del Abogado Defensor de que se Decrete la Libertad Plena del Imputado antes identificado. Por último SE ORDENA remitir el presente Cuaderno de investigación a la Fiscalía Militar Décima Sexta de San Juan de los Morros, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA. LA JUEZ MILITAR (FDO) ROSMERY LEÓN. CAPITAN; EL SECRETARIO (FDO) DANIEL A HERNANDEZ ARIAS, SARGENTO SUPERVISOR. El suscrito Secretario certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto al expediente N° FMG-FM16-006-2011.
AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN
EL SECRETARIO
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR