Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por el Capitán Rubén Madrid Contreras, Fiscal Militar Segundo Nacional, mediante el cual solicita “…el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 073/03, (nomenclatura de la Fiscalía Militar), seguida por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, a los fines establecidos en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”; este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite del procedimiento del sobreseimiento comprende la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. En efecto, el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal señala que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; considerándose que en el presente caso, no es necesario el debate para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento, en virtud de tratarse de una materia de mero derecho, como lo
es la prescripción de la acción penal.

SEGUNDO
El Fiscal Militar fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“… Procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar, en ejercicio de la atribución que me confieren los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el ordinal 7º del artículo 108 en concordada relación con el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, tengo el honor de dirigirme a usted, con la finalidad de exponerle: En fecha 18 de Agosto de 2003, esta fiscalía militar primera, recibió orden de apertura de investigación penal militar, suscrita por el Comandante de la Guarnición… por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, (hurto de equipos odontológicos), hecho ocurrido en el Batallón de comunicaciones “G/B Pedro Briceño Méndez”, es el caso que el día 17 de Junio de 2003, aproximadamente a las 14:30 horas, la ciudadana Medina Ávila Iris Oliva, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.364, de profesión odontólogo, plaza del 342 Batallón de Comunicaciones, solicitó a su asistente un material odontológico (MICRO MOTOR) percatándose de que el mismo no estaba en el consultorio, seguido a esto la mencionada ciudadana procedió a realizar un inventario de todo el material odontológico notando que de igual forma hacía falta el siguiente material: un (01) forcé 18 TRIXON, una (01) jeringa carpule C/SUCCIÖN T, procediendo a elaborar un memorando odontológico informando la novedad a el mayor 2do Comandante del 342 Batallón de Comunicaciones G/B Pedro Briceño Méndez. Es el caso que se le ordenó al fiscal realizar la investigación….en virtud de lo antes expuesto y tal como se desprende y tal como se puede evidenciar de las actas procesales que la conforman, hubo una serie de acontecimientos que se suscitaron pero con el transcurrir del tiempo, la vindicta pública no pudo reunir los elementos de convicción necesarios que le permitan determinar a esta fiscalía quien o quienes fueron los autores, cómplices o encubridores materiales del hecho para realizar la acusación formal, en tal razón se puede concluir que no habiendo suficientes elementos de convicción es de ley solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del código orgánico procesal penal….”

TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.

El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.

En la legislación venezolana esas causales del sobreseimiento presentado como acto conclusivo, están contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En tal sentido se observa, que según lo dispuesto en el numeral 1º de dicho artículo, el sobreseimiento procede cuando”…el objeto del proceso no se realizó… En el caso que nos ocupa, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la Fiscalía Militar, realizó la investigación a fin de determinar en primer lugar la comisión del hurto de equipos odontológicos pertenecientes al Batallón de Comunicaciones G/B “Pedro Briceño Méndez”, constatando que según inventario realizado al mencionado centro odontológico, observando que presuntamente fueron sustraído los equipos denunciados. Sin embargo las investigaciones realizadas no arrojaron mucha información, que llevaran a la vindicta pública a concluir que efectivamente se cometió un hecho punible y menos aún a determinar quien lo cometió, situación que llevó a la representación fiscal a solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del código orgánico procesal penal.

Razones que le permiten concluir a quien aquí decide que la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscalía Militar, respecto a la causa Nº 073/03, seguida por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal, ocurridos G/B “Pedro Briceño Méndez”, resulta procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 073/03, seguida por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal, ocurridos en el G/B “Pedro Briceño Méndez”


EL JUEZ MILITAR


PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
CAPITÁN

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO RIVERO
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA