REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-002087
ASUNTO : FP01-R-2011-000120
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000120
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2011-002087
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
RECURRENTE: Abg. ZYLY PRIETO (Apoderado Judicial)
SOLICITANTE: EDMUNDO BRINES
ASUNTO: ENTREGA DE VEHICULO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ciudadano EDMUNDO BRINES, asistido por la Abg. ZYLY PRIETO en su condición de apoderada Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 02-05-2011, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ENTREGA DE VEHÍCULO, efectuada por el ciudadano EDMUNDO ALBERTO BRINES, asistido por la profesional del Derecho Abg. ZULY PRIETO BRITO, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO TRITON; AÑO: 2008; PLACAS: 07EMAY; COLOR GRIS; SERIAL DE MOTOR: 9A24901; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365398A24901, SERIAL DE CHASIS; 8YTKF365398A24901, TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 10 al 12 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:


“…Vista la solicitud realizada por el Ciudadano EDMUNDO ALBERTO BRINES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.866.888, asistido por la profesional del derecho Abg. ZULY PRIETO BRITO, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo cuyas características constan ampliamente en los autos que conforman la presente causa, requerimiento que se hace en virtud de la negativa de la entrega del mismo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que presenta irregularidades relacionadas con la matricula que presenta el mismo y que corresponde a un vehículo de distintas características; para decidir este Tribunal observa lo siguiente: En su petitorio manifiesta el solicitante; “(…) que efectivamente el certificado de registro de vehículo número 25746305, que fue consignado a solicitud de este Juzgado presenta en su texto que la placa correspondiente al vehículo allí descrito es 07EMAY, sin embargo; tal y como lo establece el Ministerio Público en su escrito de negación de la entrega material de dicho vehículo, específicamente al folio treinta y tres (33) se desprende que de la revisión efectuada por medio del sistema SIPOL, las placas que portaba dicho vehículo le corresponden a un vehículo marca FORD, Modelo 350, Color AZUL, año 1977, serial de carrocería AJF3757611, es decir, características completamente distintas al vehículo solicitado, significando en consecuencia que existe una situación de irregularidad acerca del origen del mismo y denotándose presumiblemente la existencia de varios ilícitos de carácter penal que deben obligatoriamente ser verificados por el titular de la acción penal. A lo anterior se le suma la situación respecto de la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo exhibido por el solicitante y en el cual se aprecian los datos correspondientes al vehículo solicitado y que se encuentran en estado original según se desprende del dictamen pericial practicado, no obstante, en dicho certificado se observa el número de placas del cual se tiene conocimiento que no le corresponde al mismo, lo que arroja dudas acerca de la autenticidad a que se hace referencia de ese documento, puesto que resulta imposible la convergencia de datos de vehículos diferentes en un mismo documento de carácter oficial cuyo sistema automatizado no habría aceptado la emisión de un documento en tales condiciones, evidenciándose de manera presunta la posible manipulación de dicho sistema por parte de funcionarios que pudieran estar incursos en hechos de corrupción al falsear dicha documentación, toda vez que al incorporar un número de placas no solicitada pudiera ser una estrategia orientada a evadir a las autoridades ocultando un origen ilícito del vehículo que efectivamente las portaba. Por su parte y con vista a lo anterior se observa de la constancia de Experticia Número 030109-026927, suscrita por el Oficial de Tránsito WALTER SALCEDO, que la misma posee información errónea ya que combina el serial del vehículo requerido y demás datos de identificación con la placa cuestionada y de la cual se tiene conocimiento absoluto no le corresponde, toda vez que la misma fue verificada por SIPOL, evidenciándose que de cara a la actuación cursante al folio treinta y tres (33) de las actuaciones que conforman la presente causa que la información suministrada por el experto aludido no es cierta ya que contradice el resultado aportado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y que a criterio de este Tribunal debe ser exhaustivamente revisada por el Ministerio Público. Por último del documento de compra-venta aportado por el solicitante este Tribunal al efectuar un análisis minucioso del mismo en su parte estructural evidencia que en la parte en la que el vendedor debe señalar el origen del bien del cual efectúa la venta no se desprende información alguna al respecto, sino que se limita a indicar la pertenencia del mismo basado en el certificado de registro de vehículo el cual a su vez y sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas se encuentra seriamente cuestionado a los fines propuestos por el solicitante. Ahora bien, deja traslucir el solicitante ser un adquiriente “de buena fe”, alegato que este juzgador no comparte basándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, pues de la revisión exhaustiva de cada uno de los elementos acompañados a la presente solicitud, se puede constatar que en la presente causa existe una serie de incongruencias respecto del origen del mismo, siendo menester precisar que ante tales circunstancias lo mas probo NEGAR la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud y remitir la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con la finalidad de profundizar en las investigaciones a que haya lugar. Por los razonamientos antes esgrimidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLÍVAR ADMINISTRANDO, JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ENTREGA DE VEHÍCULO, efectuada por el ciudadano EDMUNDO ALBERTO BRINES, asistido por la profesional del Derecho Abg. ZULY PRIETO BRITO, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO TRITON; AÑO: 2008; PLACAS: 07EMAY; COLOR GRIS; SERIAL DE MOTOR: 9A24901; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365398A24901, SERIAL DE CHASIS; 8YTKF365398A24901, TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el ciudadano EDMUNDO BRINES, asistido por la Abg. ZYLY PRIETO en su condición de apoderada Judicial, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es imprescindible, es necesario y es justo que su honorable despacho coloque un alto a este tipo de situaciones en virtud de que el deber de un juez de control es garantizar los derechos y garantías constitucionales de los judiciales, es por lo que nuestro legislador los denomina jueces garantistas mas no que usen sus despachos a su cargo para pasar facturas a los abogados o personas representados por ellos. En tal sentido recurro del auto de fecha 02/05/2011 que niega la entrega del vehículo, proferido por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, bajo los siguientes alegatos: UNICO: El Auto de fecha 02/05/2011 que niega la entrega del vehículo, proferido Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, es violatorio a la SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 3918 DE FECHA 25/11/2005, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES, por cuanto no cabe la menor duda que el ciudadano: EDMUNDO BRINES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, 8866888, s propietario del vehículo objeto de la presente solicitud que se recurre, tal como se evidencia en documento notariado por ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 10/03/2011 quedando inserto bajo el Nº 34 tomo Nº 69 del libro de autenticaciones, y el cual se encuentra en original las actuaciones signadas con el Nº FP01-P-2011-2087, llevadas por el nombrado tribunal primero de control, ahora bien si bien es cierto que existe según la experticia descrita un error en la placa asignada al vehículo en cuestión, no es menos cierto que mi representado a parte de no tener conocimiento alguno de tal irregularidad también es un comprador de buena fe, en virtud de que dicho vehículo ha sido el sustento para el y su núcleo familiar, pudiendo ser el víctima de una presunta estafa, motivación esta que el Juez de Control no consideró, aunado al hecho de que cursa también en las actuaciones revisión realizada por funcionarios adscritos al INTTT en la cual se dejó constancia de que el vehículo se encontraba en perfecto estado. CAPITULO IV. PETITORIO Por todo lo antes expuesto solicito ante Ustedes honorables magistrados se DECLARE ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS y en definitivo se declare CON LUGAR ANULANDOSE la decisión impugnada, y como corolario se ordene la redistribución y el conocimiento de la presente solicitud a un Juez de Control distinto todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en el Artículo 457 ejudem…”.


III

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ciudadano EDMUNDO BRINES, asistido por la Abg. ZYLY PRIETO en su condición de apoderada Judicial.

IV
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano EDMUNDO BRINES, asistido por la Abg. ZYLY PRIETO en su condición de apoderada Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 02-05-2011, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ENTREGA DE VEHÍCULO, efectuada por el ciudadano EDMUNDO ALBERTO BRINES, asistido por la profesional del Derecho Abg. ZULY PRIETO BRITO, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO TRITON; AÑO: 2008; PLACAS: 07EMAY; COLOR GRIS; SERIAL DE MOTOR: 9A24901; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365398A24901, SERIAL DE CHASIS; 8YTKF365398A24901, TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

La recurrente expresa entre otras cosas, que: “…En tal sentido recurro del auto de fecha 02/05/2011 que niega la entrega del vehículo, proferido por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, bajo los siguientes alegatos: UNICO: El Auto de fecha 02/05/2011 que niega la entrega del vehículo, proferido Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, es violatorio a la SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 3918 DE FECHA 25/11/2005, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES, por cuanto no cabe la menor duda que el ciudadano: EDMUNDO BRINES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, 8866888, es propietario del vehículo objeto de la presente solicitud que se recurre, tal como se evidencia en documento notariado por ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 10/03/2011 quedando inserto bajo el Nº 34 tomo Nº 69 del libro de autenticaciones, y el cual se encuentra en original las actuaciones signadas con el Nº FP01-P-2011-2087, llevadas por el nombrado tribunal primero de control, ahora bien si bien es cierto que existe según la experticia descrita un error en la placa asignada al vehículo en cuestión, no es menos cierto que mi representado a parte de no tener conocimiento alguno de tal irregularidad también es un comprador de buena fe, en virtud de que dicho vehículo ha sido el sustento para el y su núcleo familiar, pudiendo ser el víctima de una presunta estafa, motivación esta que el Juez de Control no consideró, aunado al hecho de que cursa también en las actuaciones revisión realizada por funcionarios adscritos al INTTT en la cual se dejó constancia de que el vehículo se encontraba en perfecto estado…”.

Se extrae de la decisión objeto de impugnación: “…efectivamente el certificado de registro de vehículo número 25746305, que fue consignado a solicitud de este Juzgado presenta en su texto que la placa correspondiente al vehículo allí descrito es 07EMAY, sin embargo; tal y como lo establece el Ministerio Público en su escrito de negación de la entrega material de dicho vehículo, específicamente al folio treinta y tres (33) se desprende que de la revisión efectuada por medio del sistema SIPOL, las placas que portaba dicho vehículo le corresponden a un vehículo marca FORD, Modelo 350, Color AZUL, año 1977, serial de carrocería AJF3757611, es decir, características completamente distintas al vehículo solicitado, significando en consecuencia que existe una situación de irregularidad acerca del origen del mismo y denotándose presumiblemente la existencia de varios ilícitos de carácter penal que deben obligatoriamente ser verificados por el titular de la acción penal. A lo anterior se le suma la situación respecto de la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo exhibido por el solicitante y en el cual se aprecian los datos correspondientes al vehículo solicitado y que se encuentran en estado original según se desprende del dictamen pericial practicado, no obstante, en dicho certificado se observa el número de placas del cual se tiene conocimiento que no le corresponde al mismo, lo que arroja dudas acerca de la autenticidad a que se hace referencia de ese documento, puesto que resulta imposible la convergencia de datos de vehículos diferentes en un mismo documento de carácter oficial cuyo sistema automatizado no habría aceptado la emisión de un documento en tales condiciones, evidenciándose de manera presunta la posible manipulación de dicho sistema por parte de funcionarios que pudieran estar incursos en hechos de corrupción al falsear dicha documentación, toda vez que al incorporar un número de placas no solicitada pudiera ser una estrategia orientada a evadir a las autoridades ocultando un origen ilícito del vehículo que efectivamente las portaba. Por su parte y con vista a lo anterior se observa de la constancia de Experticia Número 030109-026927, suscrita por el Oficial de Tránsito WALTER SALCEDO, que la misma posee información errónea ya que combina el serial del vehículo requerido y demás datos de identificación con la placa cuestionada y de la cual se tiene conocimiento absoluto no le corresponde, toda vez que la misma fue verificada por SIPOL, evidenciándose que de cara a la actuación cursante al folio treinta y tres (33) de las actuaciones que conforman la presente causa que la información suministrada por el experto aludido no es cierta ya que contradice el resultado aportado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y que a criterio de este Tribunal debe ser exhaustivamente revisada por el Ministerio Público…”.

Visto lo anterior transcrito, constató la Alzada que la recurrente se encuentra en disconformidad con la decisión objeto de impugnación por cuanto el A Quo, negó la entrega del vehículo objeto del presente asunto al ciudadano EDMUNDO BRINES, toda vez que a juicio del Juzgador, resultó imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los números de las placas que portaba dicho vehículo le corresponden a un vehículo marca FORD, Modelo 350, Color AZUL, año 1977, serial de carrocería AJF3757611, es decir, características completamente distintas al vehículo solicitado según las actuaciones que se desprenden del expediente en cuestión (folio 33 de la pieza principal); asimismo el recurrente manifestó que si bien es cierto existe según la experticia descrita un error en la placa asignada al vehículo en cuestión, no siendo menos cierto que su representado a parte de no tener conocimiento alguno de tal irregularidad también es un comprador de buena fe.

Ahora bien, como lo ha expresado esta Sala Colegiada conforme a las normas procedimentales, en reiterados pronunciamientos, se deben devolver los objetos a quines habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar la devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP, tiene el respetado autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “…Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe…”.

En el caso que nos ocupa, tal y como lo explanare el Juzgador artífice de la recurrida, la irregularidad acaecida con el numero de placa, hicieron imposible identificar la propiedad de dicho vehículo y aún cuando el recurrente esgrime que es poseedor de buena fe, quienes suscriben pudieron constatar de las actuaciones originales cursantes en el expediente (del folio uno (01) al ochenta y uno (81), que los seriales y demás identificaciones de las placas no se corresponde con las placas del vehículo solicitado en cuestión, cuya situación impide la entrega del mismo según lo dispuesto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló: “…Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo. En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Resaltado de la Sala).

En razón de lo anterior, quienes suscriben comparten criterio del Tribunal Supremo de Justicia, una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del bien solicitado, estando la decisión objeto de recurso lo suficientemente ajustada a derecho por cuanto los seriales e identificación en el motor, carrocería, resultaron ser falsos, lo que hizo imposible determinar la propiedad del bien. Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”. (Resaltado de la Sala).

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDMUNDO BRINES, asistido por la Abg. ZYLY PRIETO en su condición de apoderada Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 02-05-2011, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ENTREGA DE VEHÍCULO, efectuada por el ciudadano EDMUNDO ALBERTO BRINES, asistido por la profesional del Derecho Abg. ZULY PRIETO BRITO, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO TRITON; AÑO: 2008; PLACAS: 07EMAY; COLOR GRIS; SERIAL DE MOTOR: 9A24901; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365398A24901, SERIAL DE CHASIS; 8YTKF365398A24901, TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDMUNDO BRINES, asistido por la Abg. ZYLY PRIETO en su condición de apoderada Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 02-05-2011, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ENTREGA DE VEHÍCULO, efectuada por el ciudadano EDMUNDO ALBERTO BRINES, asistido por la profesional del Derecho Abg. ZULY PRIETO BRITO, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO TRITON; AÑO: 2008; PLACAS: 07EMAY; COLOR GRIS; SERIAL DE MOTOR: 9A24901; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365398A24901, SERIAL DE CHASIS; 8YTKF365398A24901, TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los CUATRO (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN