En fecha 07 de abril de 2011 oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar, el ciudadano ANTONIO VOTULANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.313.966, asistido por el abogado Rafael Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.606, opone la falta de cualidad de la persona notificada como demandado, ante lo cual el tribunal se reservó cinco días para pronunciarse al respecto.

Manifestó en audiencia el solicitante, que en la demanda no se especificaron datos de identificación del ciudadano a notificar como demandada, no siendo suficiente la dirección aportada por el actor y el nombre completo, por lo que en todo caso debió indicar el número de cédula de identidad, argumento que se desprende del escrito de promoción de pruebas presentados y que ratificó en la audiencia.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial el libelo de demanda y poder apud acta, que riela al folio 21, esta juzgadora verifica que la parte demandada se encuentra constituida por una PERSONA NATURAL, ciudadano ANTONIO VITULANO. Igualmente se constata que la notificación de la demanda fue practicada en el domicilio de la demandada, vale decir, Avenida Venezuela, entre calles 37 y 38, Nº 37-50, Edificio San Antonio, Piso 02, Apto 02, Sector Centro, según consta al folio 9 y 10 de autos y conforme a dicha notificación y una vez certificada por la secretaria del Juzgado, ambas partes comparecieron a la audiencia preliminar, promoviendo los elementos probatorios.

Igualmente consta al folio 21 de autos, que el ciudadano ANTONIO BERNARDINO VITULANO PERUGINI, otorga poder a los abogados RAFAEL DAVID MORENO Y JOSE FRANCISCO SEPULVEDA, es decir, la notificación practicada cumplió su fin, y con ello, se garantizó el derecho a la defensa de quien el actor indicó como sujeto pasivo del presente proceso.

Así las cosas, evidencia este juzgado que si bien el actor solo indicó el nombre del demandado sin aportar ningún otro dato de identificación, lo cierto es que atendiendo al principio de rango constitucional de la primacía de realidad de los hechos sobre la forma, y al deber de búsqueda de la verdad que tienen los Jueces en materia laboral quienes deben evitar en todo caso dilataciones inútiles, conforme a las potestades contenidas en los artículos 2, 5, 6, 79 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la doctrina y la jurisprudencia patria que ha mantenido que el trabajador no tiene por qué conocer las interioridades negóciales y los datos de registro de donde presta el servicio, lo cual llevándolo al caso de marras, no tiene la obligación de conocer en amplitud los datos personales de quien haya fungido como su empleador, es evidente que el demandado no es otro que el ciudadano compareciente a la audiencia, ANTONIO VITULANO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 7.313.966, y así se establece. En razón de ello, se declara, improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.-