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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Años: 200º y 151º
 
 Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010- 1910
 
 PARTE ACTORA: ALVARO ANTONIO BURGOS, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº V. 11.547.252.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS SOLORZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.771.
 
 PARTE DEMANDADA: DESTILERIA TIUNA, C.A.
 
 En fecha 08/12/2010 se recibe por ante la URDD civil la demanda, presentada por el ciudadano ALVARO ANTONIO BURGOS, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº V. 11.547.252 donde expone todas sus pretensiones.
 El 10/12/2010 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión y se admite la demanda y se ordena  la notificación de la parte demandada DESTILERIA TIUNA, C.A en el asentamiento campesino Las Matas, Kilometro 54 Autopista Acarigua-Barquisimeto, parcela Nº 17, Municipio Simon Planas, Palavecino Estado Lara, en la persona de los ciudadanos JOSE LUIS ANDRADE y JOAO IGNACIO SANTOS DE CORTE., en su condición de Presidente y Vicepresidente de la misma, para que comparezca a la instalación de la audiencia Preliminar a las nueve de la mañana ( 9:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 En fecha 10 de Marzo  2011 la secretaria del juzgado certifica la notificación (Folio 25). Seguidamente en fecha 24 de  Marzo del dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora el ciudadano  ALVARO ANTONIO BURGOS, y asistido por el abogado JESUS SOLORZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.77.  En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada DESTILERIA TIUNA, C.A.., ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los  siguientes hechos  alegados por el actor:
 
 Primero, Que el  ciudadano ALVARO ANTONIO BURGOS, venezolano, mayor de edad,  Cédula de Identidad Nº 11.547.252, prestó servicios de índole laboral para la empresa DESTILERIA TIUNA, C.A.
 
 
 Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua  e ininterrumpida para la empresa demandada, desde el 15 de Septiembre  de 2004 hasta el  28 de agosto del 2010 fecha en la cual  fue despedido injustificadamente.
 
 Tercero, Que el actor se desempeñaba como “Ayudante de Operador” para la demandada.
 
 Cuarto: Que el trabajador devengó como último salario básico mensual, la suma de Bs. F 1 224,00. más lo generado por horas extras laboradas.
 
 Quinto:
 
 En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. F, 102.227,17  por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional , utilidades, horas extras  y  paro forzoso.
 
 En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
 
 Antigüedad + intereses: conforme al  artículo 108 de la LOT, le corresponden 375 días de salario, por haber trabajado desde 15 de Septiembre  de 2004 hasta el  28 de agosto del 2010, lo que calculado en base al salario integral de cada mes, arroja una cantidad de  Bs. F 16.397,59, la cual incluye los días adicionales, más 8.613,95 Bs.F.  por concepto de los intereses causados sobre la antigüedad. Así se decide.
 
 Vacaciones, bono vacacional fraccionados: En base a los artículos  219, 223 y 225 de la LOT, el actor se hace acreedor de 23.33 días  multiplicados por el último salario devengado de   Bs. F. diarios arrojando la suma de Bs. F. 1.539,78 Así se establece.
 
 
 Utilidades fraccionadas: conforme al artículo 174 de la LOT, reclama el trabajador 30 días de utilidades correspondientes a la tiempo efectivamente de servicio en el último año, multiplicados por el último salario devengado de 66,00 Bs. F. resulta la cantidad Bs. F 1.980,00. Así se decide.
 
 
 Indemnización por despido injustificado: en base al artículo 125 de la LOT: le corresponde al ex trabajador 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la misma norma, es acreedor de 90 días todos multiplicados por 76,63 Bs. F. último salario integral, arrojando la suma de 18.391,2 Bs. F.  Así se decide.
 
 Horas Extras y días de descanso compensatorios: No señala el actor en su libelo las circunstancias de hecho por las cuales se hace acreedor de las cantidades demandadas por estos conceptos además por tratarse de conceptos extraordinarios lo cual conforme a las reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser probados por quien lo alega, no constando en autos ningún elemento tendente a probar dichos exceso. Se declara improcedente tal exigencia. Así se establece.
 
 Bono de Alimentación: No se desprende del escrito libelar la situación de hecho en concreto que da origen a la reclamación de la diferencia del bono de alimentación, por lo que resulta imposible la verificación de cálculos aritméticos a tal fin, por lo cual se niega lo peticionado.
 Paro Forzoso
 
 En total el actor es acreedor de Bs. F 46.922,52. Así se establece.
 
 DECISIÓN
 
 En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALVARO ANTONIO BURGOS, identificado en autos en contra de DESTILERIA TIUNA C.A.
 SEGUNDO: Se ordena a DESTILERIA TIUNA C.A que pague al ciudadano ALVARO ANTONIO BURGOS, identificado en autos la cantidad Bs. F. 46.922,52 por concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas,
 
 TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de  la Sala de Casación Social del Tribunal  Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones,  bono vacacional y utilidades fraccionadas causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de  no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses  se determinarán  mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad,  considerando para ello la tasa de interés activa fijada  por  el Banco Central de  Venezuela.-
 
 CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se  indexaran  los montos condenados por intereses sobre antigüedad,  vacaciones,  bono vacacional  utilidades fraccionadas,  indemnización por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-
 
 QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal,  deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios  y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-
 
 SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
 
 Dada, sellada y firmada  por el Juez Tercero  del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 31  de marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
 La Juez,
 Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
 
 La  Secretaria,
 Abg. Anniely Elias Corona
 
 
 
 
 
 
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