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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
 Barquisimeto veintiocho (28) de abril de 2011
 201º y 152º
 
 ASUNTO: KP02-L-2010-1881
 
 PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA FIGUEROA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.926.094.
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA  abogado Procurador especial de trabajadores, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los  Nº 102.006.
 
 PARTE DEMANDADA: ERNESTO ALEXANDER  ROJAS
 
 MOTIVO: COBRO DE  PRESTACIONES SOCIALES.
 
 SENTENCIA: DEFINITIVA.
 
 RECORRIDO DEL PROCESO
 
 En fecha 03/12/2010 se recibe por ante la URDD civil la demanda.
 El 07/12/2010 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
 El día 07/12/2010 se admite la demanda y se  ordena el emplazamiento de las partes.
 En fecha 31 de marzo  2011 la secretaria del juzgado certifica la notificación.
 En fecha 18 de  abril  del dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora  su abogado apoderado MARCIA TORREALBA  abogado Procurador especial de trabajadores, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los  Nº 102.006. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ERNESTO ALEXANDER  ROJAS    por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
 
 Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
 Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
 Continúa indicando el autor que:
 "Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
 
 "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
 
 Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
 1.	La existencia de la Relación de Trabajo.
 2.	La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 15 de noviembre  de 2009 y culminó  12/08/2009.
 3.	Que el cargo desempeñado por el actor de vigilante.
 4.	Que la relación de Trabajo terminó por retiro voluntario.
 5.	Que el salario quincenal   devengado por el actor era de Bs. 630,00
 6.	Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
 
 Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
 
 •	 Antigüedad  Bs. 2.048,91
 •	Vacaciones fraccionadas  Bs.420,00
 •	Bono vacacional fraccionado  Bs.196,00
 •	Utilidades fraccionadas   Bs. 420,00
 Lo  que arroja un total  (Bs.  3.084,91).
 En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:
 
 JUAN BAUTISTA FIGUEROA CASTELLANO
 Concepto	Días reclamados	Monto reclamado (Bs.)
 Antigüedad
 Bs. 2.048,00
 Vacaciones fraccionadas
 Bs.420,00
 
 Bono vacacional fraccionadas
 Bs.196,00
 Utilidades fraccionadas
 Bs. 420,00
 
 Total de prestaciones sociales 		 (Bs.  3.084,00)
 
 
 
 
 
 Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.
 
 En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 
 PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEROA CASTELLANO identificado en autos en contra del ciudadano ERNESTO ALEXANDER  ROJAS.
 
 SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ERNESTO ALEXANDER ROJAS que pague al ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEROA CASTELLANO, identificado en autos la cantidad de TRES  MIL  OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CEROS   CENTIMOS (Bs.  3.084,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1)  La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado  deberán ser cancelados por la demandada.
 
 TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
 
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
 
 El Juez,
 
 
 Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
 
 El  Secretario,
 Abg. Fernando Colmenares
 
 
 Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
 
 El  Secretario,
 Abg. Fernando Colmenares
 
 
 
 
 
 
 
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