REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: KP02-N-2011-000168.-

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: YENNIBEL CAROLINA CANELA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.861.545.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIANDRY FANEITE y DEISY ANDREINA ROJAS, venezolana, abogadas en ejercicios inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 113.824 y 119.341.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PIO TAMAYO”.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente acción de Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada MARIANDRY FANEITE y DEISY ANDREINA ROJAS, venezolana, abogadas en ejercicios inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 113.824 y 119.341, actuando en dicho acto como abogadas asistente de la ciudadana Yennibel Carolina Méndez, en su carácter de Presidenta de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa Seguridad Integral “La Prusiana” R.L, en fecha 10 de marzo del 2010.

En virtud de lo anterior, en fecha 29 del 2011, este juzgado dio por recibido el presente Recurso de Nulidad , (f. 29); procediendo a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, constatándose que la recurrente invoca genéricamente motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, infringiendo lo dispuesto en el articulo 33, numeral 4,” La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose de este modo la subsanación de dicho error señalado, conforme con lo dispuesto en el articulo 36 eiusdem.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En este orden de ideas, observa quien juzga que la parte querellante ciudadana Yennibel Carolina Méndez, que fe notificada en fecha 21 de julio del 2010, por la Inspectoría del Trabajo Pió Tamayo, de la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano GLIVER LEONARDO SALCEDO MORILLO. Siendo que en fecha 4 de agosto del 2010, tuvo lugar la contestación a la solicitud de dicho procedimiento, oportunidad esta en la que compareció la ciudadana Yennibel Canela, quien funge como Presidenta de la Asociación Cooperativa Seguridad Integral La Prusiana, R.L, teniendo todas las facultades de asistir y representar a la mencionada asociación, a pesar de no encontrarse asistida de abogado y ante lo cual el despacho procedió a dar inicio al acto de contestación respondiendo al interrogatorio señalado en al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en razón a que el interrogatorio resulto controvertido, en consecuencia es por lo que la Inspectoria ordeno la apertura a la articulación probatoria .

Seguidamente es por lo que la recurrente procedió a presentar escrito de promoción de pruebas, de la misma forma que hizo en el acto de contestación de la referida solicitud (es decir sin encontrarse asistida de abogado alguno). Ante lo cual el Inspector del trabajo admitido todas las pruebas presentadas por el demandante, inadmitiendo las pruebas promovidas por su persona en calidad de patrono, salvo apreciación en la definitiva, en razón a que no se encontraba asistida de un profesional del derecho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Abogados.

En este sentido, indica la hoy demandante que el acto administrativo de fecha 8 de octubre del 2010, providencia Nº 01684, dicho pronunciamiento del Jefe del Trabajo, le cerceno el derecho a la defensa y al debido proceso, extralimitándose del ámbito de su competencia; pues resulta a todas luces injusta, máxime cuando las formalidades y condiciones procesadas están diseñadas para mantener un equilibrio e igualdad, no solamente entre las partes involucradas, sino a los potenciales interesados, en el pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y el debido proceso, seguridad jurídica y la tutela jurídica efectiva, y jamás puede ser interpretado por los juzgadores, sino como medios de obtención de la justicia y no como formalidades innecesarias. Por lo que el proceder de la inspectoria en este procedimiento fue totalmente contrario a derecho, en virtud de que su proceder vulnero derechos de rango constitucional, y de rango legal, como los son el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que de manera ilegal y sin base alguna que permita ejercer a la Cooperativa su derecho a la defensa, pues pretende ir mas allá del ordenamiento jurídico por lo tanto se dicto una decisión que vulnera flagrantemente sus derechos

Por los razonamientos expuestos es por lo que la recurrente solicita que declare que el Acto Administrativo recurrido esta viciado gravemente en los motivos considerados integralmente y en consecuencia que se declare la (Nulidad Absoluta).


En este orden de ideas, en fecha 29 marzo del 2011, este juzgado dio por recibido el presente Recurso de Nulidad, constatándose que la recurrente invoca genéricamente motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, infringiendo lo dispuesto en el articulo 33, numeral 4,” La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose de este modo la subsanación de dicho error señalado, conforme con lo dispuesto en el articulo 36 eiusdem; siendo de tal manera aprecia este juzgador que en fecha 04 de abril del 2011, la recurrente presento escrito de subsanación, en consecuencia corresponde a este juzgador analizar lo referido a la admisibilidad de dicho recurso.

En total sintonía con lo anterior debe este juzgador tener en consideración lo previsto en el Artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece los siguientes:

Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda contra la Republica, Los estados o contra los órganos o entes del poder Publico los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la le.

Ahora bien, en completa sintonía de lo señalado ut supra, aprecia este sentenciador que el caso de marras, la recurrente manifestó que el proceder de la inspectoria fue totalmente contrario a derecho, en virtud de que su proceder vulnero derechos de rango constitucional, y de rango legal, como los son el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que de manera ilegal y sin base alguna que permita ejercer a la Cooperativa su derecho a la defensa, pues pretende ir mas allá del ordenamiento jurídico por lo tanto se dicto una decisión que vulnera flagrantemente sus derechos, por cuanto si bien es cierto una vez que el proceso fue abierto a la etapa de pruebas, la misma presento su escrito, siendo que la Inspectoria no valora el mismo por cuanto no se encontraba asistida por un profesional del derecho.

Seguidamente es por lo que este juzgador considera de aspecto relevante hacer mención a los señalados en el artículos 3 y 4 de la de la Ley de Abogados el cual estable los siguientes:

“…Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
“…Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

En total sintonía de lo señalado en las los normas anteriormente citadas aprecia este juzgador que en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, en ese sentido, que cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República; sin embargo es evidente que la recurrente ha venido manifestando que si bien es cierto que compareció al acto de contestación de dicho procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, pero que la misma gozaba de las facultades de asistir y representar a la Asociación Cooperativa Seguridad Integral “LA PRUSINA, R.L”, por cuanto así se evidencia del acta constitutiva y los estatutos de la misma, a pesar de no encontrarse asistida de abogado alguno, de igual manera actuó al momento de la apertura a la articulación probatoria presentando su respectivo escrito de pruebas, sin encontrarse asistido de abogado alguno, No obstante aprecia este juzgador que es evidente tal lo prevée la norma que ni los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. Así se establece.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 740, que expidió el 27 de julio 2004, señaló lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
De igual manera considera oportuno este juzgador traer a colación lo establecido en sentencia numero 1679, de fecha 14/12/2010 de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO la cual estableció los siguientes:
“…Es preciso señalar que el acceso a los órganos de la administración de justicia está sujeto a las disposiciones y previsiones que al efecto prevé la Ley de Abogados, de tal manera que, a tenor de lo dispuesto en su artículo 4°, para estar en juicio se requiere estar representado o asistido por abogado. Este requisito, lejos de constituir una formalidad insustancial, constituye una garantía del derecho constitucional al debido proceso, que a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca, entre otras cosas, el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso. Esta asistencia jurídica debidamente proporcionada a los sujetos procesales, tiene por finalidad beneficiar a las partes en litigio haciendo el mejor uso y aplicación del derecho entre sí y frente a los órganos de la administración de justicia; de modo tal, que las partes debidamente asistidas o representadas, puedan hacer valer a su favor la norma jurídica que le favorezca, con la asesoría y técnica jurídica del abogado que invoque la ley con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, de manera de situarlo en igualdad de condiciones frente a su contraparte, tal y como lo dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil.
Aprecia quien aquí sentencia luego de este estudio jurisprudencial no alberga lugar a dudas que la actuación de la hoy demandante va en contravención del orden publico, en consecuencia, luego de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho, por tal razón este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 35, numeral 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conformidad con lo previsto en el Artículo 35, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Lunes, 31 de Octubre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:30 p.m


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez




RMA/mp/ykbr