REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE
201º Y 152º


ASUNTO: KP02-L-2008-001153


PARTE DEMANDANTE: CIDEXI ESCALONA TORRES y JUAN FARIAS CANELON, titulares de las cedula de identidad Nº V-11.426.951 y V-10.778.998, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SILENY BRITO MELENDEZ y YARDLEING INFANTE, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 102.227 y 92.404, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: DIPROCER CENTRAL BARQUISIMETO, C.A.


PODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO E. DELFS ARENAS y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 48.914 y 104.152.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Recorrido Del Proceso


Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos CIDEXI ESCALONA TORRES y JUAN FARIAS CANELON, titulares de las cedula de identidad Nº V-11.426.951 y V-10.778.998, en contra de DIPROCER CENTRAL BARQUISIMETO, C.A; en fecha 27 de mayo de 2008, tal y como se videncia de sello húmedo de la URDD Civil.

En este sentido, en fecha 2 de junio del 2008, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida y admitió la demanda. Así pues, en fecha 13 de enero del 2009, se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 23 de marzo del 2009, oportunidad en la que el mencionado Juzgado, dejó constancia de no logarse mediación alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.


Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2009, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la celebración de la celebración de al audiencia de juicio, para el día 19 de octubre del mismo año, siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 7 de abril de 2010, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada contra , tal y como se desprende del folio al de autos de la tercera pieza.

II
De la pretensión

Alegan los accionantes, Cidexi Escalona Torres y Juan Farias Canelón, que en fecha 09 de marzo del 2005 y 19 de marzo del 2.003 respectivamente, comenzaron a prestar servicios personales y bajo subordinación dependencia y ajenidad para la Sociedad Mercantil DIPROCER CENTRAL BARQUISIMETO C.A, desempeñándose en los cargos de Gerente de Área la primera y el segundo como Representante de Ventas, que cumplían un horario de trabajo de lunes a domingo a partir de las 7:00 a.m. hasta que terminaba de realizar las cobranzas y las ventas diariamente, que el ultimo salario devengado fue de (3.230,00) y de (1.963,11) respectivamente.

En total sintonía con lo anterior los actores consideraron importante señalar que las utilidades le eran pagadas por el patrono de la siguiente manera, 90 días en el mes de diciembre, y posteriormente en el mes de junio recibían una bonificación al cierre del ejercicio fiscal de 30 días más por este concepto. De igual forma manifestó actora Cidexi Escalona que ella recibía un Bono por Cobranza de Bs. 650,00 y una Bonificación por cobertura variable cuando los representantes de venta a su cargo alcanzaban las metas propuestas, de igual manera manifestó el actor Juan Farias que percibía una bonificación por cobranzas del 1,255 de las mismas eran pagadas según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo mas un bono post vacacional, el cual le era pagado por medio de cheque del cual al empresa no le otorgaba recibo alguno. Eso hasta el día 29 de febrero del 2.008, fecha en la cual fueron despedidos por su empleador de forma escrita, sin que mediara causa justificada alguna, donde la empresa les manifestó que le cancelaría lo correspondiente al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo por lo cual el motivo de la terminación de la relación laboral es de despido injustificado, siendo que en fecha 3 de marzo del 2.008 recibieron un pago por parte de la empresa la actora Cidexi Escalona la cantidad de (Bs. 34.178,79) y el actor Juan Escalona (Bs. 34.844,34) no quedando conformes con la respectiva liquidación,
acudiendo ante este respectivo tribunal a los fines de demandar



Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestaciones de antigüedad, art. 108 LOT (Bs. f. 17.213,37)
2 Vacaciones no canceladas ni disfrutadas Y bono vacacional articulo 219, 223 y 157 L.O.T (Bs. 8.446,77)
3 Utilidades art. 174 L.O.T (Bs. 25.507,05)
4 Indemnización por despido injustificado art. 125 L.O.T (Bs. 16.680,00)
5 TOTAL……………………………… (Bs. 67.847,64)
6 Adelanto de Prestaciones Sociales (Bs. 34.178,79)
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
(Bs. 33.668,85)
Con respecto a la ciudadana: CIDEXI ESCALONA TORRES


Con respecto al ciudadano: JUAN FARIAS.



Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestaciones de antigüedad, art. 108 LOT) (Bs. f. 17.213,37)
2 Vacaciones no canceladas ni disfrutadas Y bono vacacional articulo 219, 223 y 157 L.O.T (Bs. f. 17.213,37)
3 Utilidades art. 174 L.O.T (Bs. f. 17.213,37)
4 Indemnización por despido injustificado art. 125 L.O.T (Bs. f. 17.213,37)
5 TOTAL……………………………… (Bs. f. 17.213,37)
6 Adelanto de Prestaciones Sociales (Bs. f. 17.213,37)
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE DIFERENCIA
DE PRESTACIONES SOCIALES (Bs. f. 17.213,37)



III
De La Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 97 AL 104 de la pieza 2, riela escrito de contestación de la demandada del cual se desprende lo siguiente:


De los hechos admitidos:

• La fecha de inicio de la relación laboral de la actora CIDEXI
ESCALONA, el cargo desempeñado por ambos accionantes, y que la relación laboral se extinguió el 29 de febrero del 2.008, por despido injustificado.
• Que se le dio la liquidación de todos los beneficios económicos generados durante la relación de trabajo por concepto total de prestaciones, que se le cancelo a la actora CIDEXI ESCALONA la cantidad de (Bs. 34.178,79) y al actor JUAN FARIAS, la cantidad de (Bs. 34.844,34).


De los hechos Negados:

• Que la relación de trabajo con el actor Juan Farias inicio en fecha 19 de marzo del 2.003, pues la misma inicio 2 meses después es decir el 19 mayo del 2.003.
• Que el horario de trabajo de los actores era de lunes a viernes, en el horario que indica los mismos, pues durante toda la relación de trabajo la prestación de servicios se desarrollò en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, todo en función a que la demandada se dedica a la venta de productos masivos, de tal manera que los trabajadores del área de venta – cargo desempeñado por los actores, deben cumplir a cabalidad el plan de ventas establecido, por la empresa, por lo que ningún vendedor presta servicios los días sábados y domingos.
• Que los actores devengaban un salario base como se desprende del libelo, pues los mismos percibían un salario mixto mensual, es decir compuesto por un salario fijo y un salario variable de acuerdo a las comisiones por ventas realizadas y metas cumplidas, por lo que niega que la actora CIDEXI ESCALONA, devengò como ultimo salario la cantidad de Bs. 32530,00 y el actor Juan Farias la cantidad de Bs. 1.963,11.
• Que en ningún momento la actora Cidexi Escalona devengò un bono fijo de Bs. 650, pues todas las bonificaciones y comisiones estaban fijadas de acuerdo a las metas cumplidas.
• Que las utilidades se hayan cancelado como lo libelaron los accionantes y Por ultimo niegan el resto de los conceptos reclamados.


IV
De las pruebas

Este juzgador se acoge a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:

“(…) Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador” (…)

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, siendo que la parte accionante involucra dentro del caudal probatorio los siguientes:

DOCUMENTALES:

Marcados con las letras “A” riela al folio 45 de la pieza 1: referente a contrato de trabajo, de fecha 19 de mayo del 2003, celebrado entre el actor Juan Farias y la hoy demandada. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de dicho contrato la forma en que ambas partes pactaron la prestación del servicio, y que el mismo fue celebrado en fecha 19 de mayo del 2.003.Así se establece.

Marcados con las letras B, C, D, E, a los folios 46 al 100 pieza 1: recibos de pagos correspondiente al pago de salario, realizado por la demandada al actor Juan Farias por prestación de sus servicios. Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de dichos recibos que el trabajador percibía un salario mixto es decir compuesto por un salario fijo y la otra parte compuesta por las comisiones por ventas realizadas y metas cumplidas. Así se establece.

Marcados con las letras F, G, H, I, J, K al folio 101 pieza 1: recibos de pagos correspondientes al pago de utilidades, emitido por la demandada a favor del actor Juan Farias. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 del texto adjetivo laboral, evidenciándose de los mismos recibos de liquidación de utilidades el pago de los periodo comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2.003, por la cantidad de un mil ciento noventa y siete bolívares con veinticinco céntimos, el periodo 01/04/2004 al 31/12/2004, por la cantidad de (Bs. 1.587,80), (Bs.2.004, 07), (Bs. 1268, 17); por lo que dichas cantidades serán deducidas de lo que resulte la experticia complementaria del fallo. Así se decide

Marcados con las letras L, M, N al los folios 108 al 111: recibos de pagos correspondientes al beneficio de vacaciones del los cuales se evidencia que ciertamente los actores les fueron canceladas sus vacaciones y disfrutaron de las mismas en su tiempo oportuno. Razones por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

DE LA EXHIBICION


De conformidad a lo establecido en el art. 82 de la ley orgánica del trabajo, solicito se requiera de la demanda la exhibición de los originales de las copias consignadas a los fines de verificar la veracidad del contenido de las mismas. Aprecia este quien juzga que la demandada exhibió los mimos al igual que ambas partes tienen por legalmente reconocidos dichas documentales y ya se les dio su trato en su debida oportunidad. Así se establece.


De la inspección Judicial:

Solicito se traslade el tribunal a inspeccionar los libros contables, a saber libro diario, libro de inventario, libro mayor, de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, con la finalidad de que se perciba las utilidades percibidas por la demandada y las pagadas a los trabajadores de la misma, durante los años señalados y verifique que el monto reflejado en los libros, verificar la declaración del impuesto sobre la renta de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y de esa forma poder determinar las utilidades percibidas por la empresa demandada a lo fines del calculo del concepto de utilidad del anual que debió ser pagada. Dicha Inspección se llevo a cabo en fecha 24/11/2010 el tribunal se traslado hasta la sede del Banco Mercantil, tal como consta a los folio 10 al 12 de la pieza 3. Quien sentencia desecha dicho medio de prueba por cuanto no desprende de los mismos elementos que sirva de convicción al juez para el esclarecimiento de los hechos controvertido. Así se establece.




DEL INFORME:

Se sirva oficiar al Banco Mercantil , ubicado en la avenida libertador zona industrial , al lado de industrias Polar C.A.,, a los fines de que informe sobre la cuenta corriente número 01050102411102080578, cuyo titular es la ciudadana CIDEXI ESCALONA TORRES, accionante en el asunto kp02-l-2008-1153, a los fines de verificar quién depositaba en la referida cuenta, así como las fechas de los depósitos realizados en los periodos comprendidos entre el mes de mayo del año 2003, hasta el mes de febrero de 2008, a los fines de que se verifique que en la misma se realizaba los depósitos usualmente en los meses de noviembre, diciembre, junio, julio de cada año.

Aprecia este juzgador que riela al folio 8 de la pieza 3 al 61 resulta de dicho informe del cual se evidencia las cantidades depositadas al trabajador Juan Farias, por parte de la demandada, por lo que en su debida oportunidad audiencia de juicio, se le brindò la oportunidad al actor para que examinase detenidamente con su apoderado judicial las fechas exactas de las cantidades que le depositaban como beneficio de utilidad arrojando lo siguiente las fechas 22/07/05, deposito por Bs. 664.419,42, del folio 129 de la pieza 3; permitiéndosele la causa a la demandada a los fines de corroborar la información, por lo que procedieron a cotejar con los recibos de pago del trabajador y depósitos realizados por la empresa en la cuenta del Banco Mercantil, aduciendo que ciertamente dicha cantidad fue depositada al trabajador empero con motivo de la única bonificación, lo que se le inquirió al trabajador manifestando no recordar con precisión a que se refiere dicha cantidad, tan solo tiene claro que una vez que la empresa realizaba el cierre del ejercicio fiscal 30 días posteriores al cierre del ejercicio fiscal recibía una bonificación de 30 días, durante los años 2005, 2006 y 2007, a excepción de uno de ellos que no le fue otorgado por el desfalco de un trabajador encargado de otra región, por lo que se inquirió a la demandada la fecha exacta del cierre del ejercicio fiscal, manifestando que en marzo; se le otorgo derecho de palabra al apoderado judicial del demandante, quien manifiesta que en la fecha 21/07/06, la empresa le hizo otro deposito al ciudadano Juan Farias por la cantidad de Bs. 979.930,43, del folio 150 de la pieza 3, se le permitió a los representantes de la empresa aduciendo que dicha cantidad no es utilidad siendo un cobro por incentivos de logro de ventas de un tercero denominado colgate-palmolive; se le otorgo nuevamente el derecho de palabra al apoderado judicial del demandante, quien manifiesta que en la fecha 10/08/07, la empresa le hizo otro deposito al ciudadano Juan Farias por la cantidad de Bs. 873,72, del folio 181 de la pieza 3, el actor de igual manera manifestó que las utilidades eran en diciembre y julio, administrativa no dominaba exactamente las fechas que sumaban 60 días y luego nace esta figura, tenían incentivos que estaban reflejados por categorías que siempre tienen un recibo ratificando que estaban reflejados, por las cantidades mencionadas nunca firmò recibo, la demandada alega que los montos depositados no se corresponden con los 30 días de utilidades, en virtud que el recibido de utilidades del 2007 pagado el 29/06/07, al cierre del ejercicio de ese año se refleja la cantidad de Bs. 1.654.329,45 correspondiente a los 30 días de utilidades, lo cual se haya muy distante a la suma señalada (873,72).

Ahora bien, en lo que concierne a la ciudadana Cidexi Escalona, quien comenzó a laborar en fecha 09/03/2005 hasta el 29/02/08, la actora menciona los depósitos y las fechas siendo el primero en fecha 22/07/05 por Bs. 40.000,00, en el folio 14 de la pieza 3; en la fecha 21/07/06 por Bs. 1.378.000,84, en el folio 30 de la pieza 3 la parte demandada consigna recibo de pago y la actora acepta ser firma de la trabajadora, y el día 10/08/07 un deposito de Bs. 744,30, del folio 51 en la pieza 3. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de informe emanada del Banco Mercantil, evidenciándose de dichas resulta que ciertamente las cantidades depositadas al actor no corresponde al pago de Utilidades, por cuanto las mismas son referente a una (bonificación especial), que les fue cancelada por parte de la demandada en 3 oportunidades a dichos accionantes, en lo que respecta al ciudadano Juan Farias la primera fue en fecha 22/07/05, por un deposito por (Bs. 664.419,42) del folio 129 de la pieza 3, el segundo fue en fecha 21/07/06, por la cantidad de (Bs. 979.930,43) del folio 150 de la pieza 3, y el 3 y ultimo deposito referente a dicha bonificación fue en fecha 10/08/07 por la cantidad de Bs. 873,72, del folio 181 de la pieza 3, ahora bien en lo referente a la ciudadana Cidexi Escalona, siendo el primero en fecha 22/07/05 por Bs. 40.000,00, en el folio 14 de la pieza 3; en la fecha 21/07/06 por Bs. 1.378.000,84, en el folio 30 de la pieza 3 la parte demandada consigna recibo de pago y la actora acepta ser firma de la trabajadora, y el día 10/08/07 un deposito de Bs. 744,30, del folio 51 en la pieza 3. Así se establece.

En su debida oportunidad se procedió a evacuar los medios de prueba ofertado por la demandada
Documentales:
Marcados con las letras A, B, C, D a los folios 171 de la pieza 1 y del folio 1 al 3 de la pieza 2: recibos de pagos de los años 2005, 2006, 2007, 2008. a nombre de la actora CIDEXI ESCALONA y al folio 22 al 69 de la pieza de la pieza 2 Marcado con la letras M1, N, O, P, Q, R: comprobantes de pago a nombre del actor JUAN FARIAS correspondiente a los años, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008.Quien sentencia le otorga pleno valor probatorio a dichos recibos desprendiéndose de los mismos que los actores percibían un salario mixto compuesto por una parte fija salario mensual y la otra parte las comisiones que percibían por cobranza. Así se establece.
Marcados con las letras E1, E2, E3, E4, E5 al folio 04 al 06 de la pieza 2 recibos de pago referente al pago realizado a la actora por el beneficio de utilidad de los años 2005, 2006, 2007, recibos de pago referente al pago realizado al actor por el beneficio de utilidad de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 riela al folio 70 al 73 de la pieza 2 marcados con las letras s1, s2, y s3, s4, y s5, s6, y s7, s8. Aunado este juzgador al principio de comunidad de la prueba quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de los mismos el pago de dicho beneficio en los periodos 01/04/2005 al 30/04/2005, del perido 01/04/2005 al 31/03/2006 y del 01/04/2.006 al 30/11/2.006 y del 01/04/2.007 al 30/11/2007, a la actora; en lo referente a los periodos 01/04/2.003 al 31/03/2004 y del 01/04/2004 al 31/03/2005, del 01/04/2005 al 31/03/2006, del 01/04/2007 al 30/11/2007, en dichos periodos le fue cancelado el beneficio de utilidad al actor. Así se establece.

Marcados con las letras; f1, f2, y del folio 7 al 11 de la pieza 2 y al folio 74 al 81 de la pieza 2 marcado T1, T2, T31, T4: comprobante de pago de vacaciones a nombre de la actora CIDEXI ESCALONA, correspondiente a los periodos 2003- 2004 / 2004 – 2005 / 2005- 2006, 2006- 2007; en lo referente al actor Juan Faria dicho pago fue realizado en los periodos 2003- 2004 / 2004 – 2005 / 2005- 2006, 2006- 2007, al igual que riela Marcado con la letra J al folio 16 de la pieza 2 y al folio 17 marcado con la letra K, y marcado con la letra Y al folio 90 al 94 de la pieza 2: Aunado este juzgador al principio de comunidad de la prueba quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 del texto adjetivo laboral, del los cuales se evidencia que ciertamente los actores les fueron canceladas sus vacaciones y disfrutaron de las mismas en su tiempo oportuno. Así se establece.
Marcado con la letra G, H1, H2 al folio 12 y 13 de la pieza 2 y al folio 82 de la pieza 2 marcado con la letra U: comprobante de pago de días adicionales correspondiente a la antigüedad. Quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra riela al folio 14 de la pieza 2: referente a la liquidación del contrato de trabajo, a nombre de la actora CIDEIXS ESCALONA y al folio 85 Marcado con la letra W la liquidación del contrato de trabajo, a nombre del actor JUAN FARIAS. Aunado al hecho de sujetarse quién juzga al principio de comunidad de la prueba, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dichas liquidaciones de contrato de trabajo, no albergando lugar a dudas para este juzgador que las mismas fueron canceladas en fecha 29 de febrero del 2.008, momento en el que termino la relación por despido injustificado, al igual que se evidencia que la fecha de ingreso del actor JUAN FARIAS fue en fecha 19 de mayo del 2.003, y no en fecha 19 de marzo del 2.003 tal como alega el actor en el libelo. Así se establece.
Marcado con la letra L al folio 20 de la pieza 2: hoja de vida del actor referente a solicitud de empleo, del cual se desprende que ciertamente el actor comenzó a laborar para la demandada en fecha 19 de mayo del 2.003 por lo que quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual concatenada con el contrato de trabajo promovido por el mismo trabajador emerge sin lugar a dudas que su fecha de gestación de la relación e trabajo fue el 19 de mayo del 2003 y no como lo libeló en la alborada del proceso. Así se establece.
Marcado con las letras V1 A LA V4 al folio 83 y 84 de la pieza 2: comprobante de pago de intereses. Quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra Z al folio 95: en copia fotostática horario de trabajo bajo el cual los accionantes prestaban sus servicios para la demandada. Quién juzga le otorga pleno valor probatorio a lo que se desprende de la misma. Así se estable.

En lo referente a dichas Testimoniales: PEDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad número 14.937.627; OSCAR PADILLA titular de la cédula de identidad número 10.846.666; JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 18.156.612.Este juzgador las desechas por cuanto las mismas no fueron evacuadas en la audiencia juicio debido a su incomparecía. Por lo que este juzgador no tiene materia alguna la cual valorar. Así se estable.


En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

Se procede a interrogar al ciudadano ALVARO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.230.074, señala que a final se le pagaba el vehículo y el sueldo fijo, destaca que no controlaban el desgaste de vehículo, pagaban incentivos por cobranza y pago de líneas de productos, y señala que le cancelaban mensualmente, la parte fija se pagaba los 30 días de cada mes, se pagaba como sueldo base le salario mínimo.

Se procede a tomarle el juramento de ley, a la ciudadana YELITZA MARTINEZ, y esta responde entre otras cosas, señala que el horario de la empresa es de lunes a viernes de 07 a 12 y de 2 a 05 de la tarde, señala que la forma del pago es salario base y comisiones de ventas y cobranza, en lo que respecta al pago de las utilidades, siempre se pagan 90 días en dos partes en diciembre y en marzo la diferencia que es cuando se hace el cierre del ejercicio económico, el factor sale de la división de los 90 entre los 365 días del años, da le factor.

La parte demandante procede a preguntar y esta responde, que el factor del 0,25 lo conoce porque es administrador y contador, es una operación de algebra, y cuando ingreso le ofertaron dicho pago de esa forma, al principio fue por cheque y luego por cuenta nomina, en el Banco Mercantil, en el mes de diciembre le pagaban 60 días, dos meses después se pagaba el diferencial, las vacaciones no son colectivas, vio cuando se fueron de vacaciones los actores, de lunes a viernes es su jornada como lo dijo anteriormente, y señala que ha ascendido en la empresa, laboro como gerente de ventas. Destaca que el personal mas fiscalizado es la gente que labora en administrativa, pero los vendedores laboran en la calle, y almuerzan en sus casas, son vendedores de calles. La compañía tiene su reuniones con equipo de venta todos los días para entregar sus ventas, para que por medio de motorizado se realice el deposito. Señala que el vendedor llega con el dinero hasta la sede de la empresa, la empresa no obliga al trabajador a que deposite.

El juez pregunta a la testigo, ésta señala, que cuando el trabajador se va de vacaciones lo hace a su supervisor inmediato, y a veces lo hacen verbal, el procedimiento se fija por calendario, y cuando se va de vacaciones se le deposita en la cuenta, señala que conoce a los actores, ya que laboraron directamente con las testigos, señala que las vacaciones son pactadas entre el empleador y el trabajador, eran de mutuo acuerdo. Señala que los sábados y domingos no se laboraba, el horario es de lunes a viernes a excepto el personal obrero del deposito.


Se le toma el juramento de ley al ciudadano CARLOS VARGAS, y la parte promovente procede a preguntar y éste responde, señala que el horario de trabajo es de lunes a viernes de 07 a.m. ocupa el cargo de representante de ventas, señala que el salario se paga el salario mínimo y comisiones por ventas, señala que la empresa le pagan 90 días de utilidades un adelanto en diciembre y a mediados de año el resto, tiene tres años laborando en la empresa, en relación a las vacaciones siempre agarra sus vacaciones.

La parte demandante procede a preguntar y éste responde, que trabaja en ventas abre a las 08 a.m., hay es cuando se empieza a laborar, todo se rige por un rutero por día, y se fija de común acuerdo con la compañía, señala que en algunas oportunidades ha laborado después de su horario por que gana por venta. En relación al pago de utilidad, señala que las diciembres dicen adelanto, señala que el saco sus cuentas, señala que de acuerdo a lo que depositan por la cantidad de días, el pago se lo depositan, tiene su cuenta en el mercantil, al momento de las vacaciones firma la hoja como que esta saliendo de vacaciones.

El juez pregunta al testigo y éste responde, que para irse de vacaciones, se toma en cuenta cuando cumple el año, y la empresa le comunica y el día que se va de vacaciones firma el memo de salida de vacaciones, en el memo indica la fecha en que se retira y la fecha en que ingresa y se reflejan cantidades que le van a depositar, a parte de las utilidades, no percibe algún dinero de mas. Se le pone de manifiesto unos recibos f. 07 piezas 2, y señala que no recuerda bien ese recibo, no puede hablar por los demás, se imagina que es el mismo que le dan a los demás. En cuanto a los testigos los mismos se desechan por resultar contradictorios entre si e incoherentes con los medios de prueba aportados por ambas partes y admitidos recíprocamente e inclusive en comunidad de prueba. Así se establece.


DE LA PRUEBA DE INFORME:

Solicitada al BANCO MERCANTIL ubicado en la Avenida Libertador, Zona Industrial i, al lado de Industrias Polar C.A a los fines de que informe:

• Si la cuenta N° 001173013806 pertenece a la empresa mercantil DIPROCHER CENTRAL C.A

• Si en los registros correspondientes al año 2008 consta que fue presentado para su cancelación el cheque N° 305676, de la cuenta N° 001173013806, a favor de la ciudadana CIDEXI ESCALONA por la cantidad de Bs. 1.242,82 de fecha 11 de agosto del 2008.

• Si en los registros correspondientes al año 2006, consta que fue presentado para su cancelación el cheque N° 266857, de la cuenta N° 001173013806, a favor de la ciudadana CIDEXI ESCALONA por la cantidad de Bs. 1.496,29 de fecha marzo del 2006.

• Si en los registros correspondientes al año 2007 consta que fue presentado para su cancelación el cheque N° 292055, de la cuenta N° 001173013806, a favor de la ciudadana CIDEXI ESCALONA por la cantidad de Bs. 2.683,37 de fecha 26 de junio de 2007.

• Si en los registros correspondientes al año 2004 consta que fue presentado para su cancelación el cheque N° 240155, de la cuenta N° 001173013806, a favor del ciudadano JUAN FARIAS por la cantidad de Bs. 587, 74 de fecha 24 de agosto 2004.

• Si en los registros correspondientes al año 2005 consta que fue presentado para su cancelación el cheque N° 269627 de la cuenta N° 001173013806, a favor del ciudadano JUAN FARIAS por la cantidad de Bs. 768, 06 de fecha 19 de julio del 2005.

• Si en los registros correspondientes al año 2006 consta que fue presentado para su cancelación el cheque N° 269627, de la cuenta N° 001173013806, a favor del ciudadano JUAN FARIAS por la cantidad Bs. 1.042.78 de fecha 23 de mayo del 2006.

• Si en los registros correspondientes al año 2007 consta que fue presentado para su cancelación cheque N° 291930, de la cuenta N° 001173013806, a favor del ciudadano JUAN FARIAS por la cantidad de Bs. 1.861, 16 de fecha 28 de mayo de 2007.

• Si en el numero de cuenta 01050102411102080578 cuyo titular es la ciudadana CIDEXI ESCALONA TORRES se realizaban depósitos, quien realizaba los depósitos, las fechas de los depósitos realizados en los periodos comprendidos entre el mes de MAYO del 2003 hasta el mes de FEBRERO del 2008, así como verificar si se realizaban depósitos usualmente en los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE, JUNIO y JULIO de cada año. Aprecia este sentenciador que riela a los folios 157 y 185 resulta de dicha pruebas desprendiéndose de la misma que la cuenta N° 00117301380-6 pertenece a la empresa mercantil DIPROCHER CENTRAL C.A, que la cuenta corriente N° 1102-08057-8, figura en sus registros a nombre de la ciudadana CIDEXI ESCALONA, abierta en fecha 06/04/2.005,verificándose del mismo modo una seria de depósitos (cheque girados por las cantidades de Bs. (1.861.168,73), (1.045.780,22), ( 1.242,82), (1.496.294,27), (2.683.376,88), (587.747,63). Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a lo que brota de la misma. Así se establece.

V
MOTIVA


Delataron los actores que laboraron para la demandada en un horario de Lunes a Domingo, como gerente u representante de ventas, hasta el 29/02/2008, cuando fueron despedidos injustificadamente, siéndole cancelada las utilidades 90 días en diciembre y posteriormente en el mes de junio recibían una bonificación de 30 días mas, asimismo que recibían una bonificación por cobranza y otra por cobertura variable, razones por las que demandan el cobro de sus beneficios de conformidad con el Texto Sustantivo del Trabajo, incluyendo la indemnización por despido injustificado.

Por su parte la parte demandada al hacerle frente al proceso de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo, reconoció la relación de trabajo el cargo desempeñado por los accionantes, el despido injustificado, que le haya cancelado las prestaciones sociales a los mismos, negando la fecha de inicio de la relación con el actor, niegan que los mismos hayan laborado sábados y domingos, niegan que los mismos hayan recibido un salario base, sino que el mismo era mixto mensual negando que hayan recibido bonos alguno, niegan que las utilidades se hayan cancelado como lo libelaron los accionantes y niegan el resto de los conceptos reclamados.

Descendiendo al mapa procesal tenemos que, quedó meridianamente claro que ciertamente existió el nexo laboral entre las partes, que el mismo feneció por despido injustificado por lo que una vez planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la fecha de inicio de la relación con el actor, el salario de los trabajadores, así como el cobro de bonos, el horario de trabajo, la forma de la cancelación de las utilidades, la existencia de diferencia del pago de las acreencias de los mismos a la luz del texto sustantivo del Trabajo y la fecha e inicio de la relación de trabajo del actor con la demandada. Así se establece.

FECHA DE INICO DE LA RELACION LABORAL DEL ACTOR JUAN FARIAS:

El actor señalo en su libelo y a lo largo del proceso señalo como fecha de ingreso de la relación laboral el día 19/03/2.003, más sin embargo la demanda en su debida oportunidad negó dicha fecha de inicio de la relación, este sentenciador luego de una revisión exhaustiva del cúmulo probatorio se pudo corroborar ciertamente que la fecha de inicio del nexo laboral fue en fecha 19/05/2.003, tal como se desprende de la hoja de vida del actor la cual riela al folio 20 de la pieza 2, marcado con la letra L, y del contrato de trabajo, celebrado entre el actor Juan Farias y la hoy demandada la cual riela al folio 45 de la pieza 1, marcados con las letras “A” , y las diferentes documentales aportadas al proceso, por lo que debe tenerse que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 19/05/2.003. Así se decide.

DEl HORARIO DE TRABAJO:

Si bien es cierto los hoy actores alegaron que desempeñaban sus funciones en un horario de trabajo de lunes a domingo a partir de las 7:00 a.m., hasta que terminaba de realizar las cobranzas y las ventas diariamente, por lo que la demandada negó el mismo manifestando que el horario que cumplían sus trabajadores era de de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, todo en función a que la demandada se dedica a la venta de productos masivos, apreciando este juzgador que no alberga lugar a dudas que el horario bajo el cual los actores prestaban sus servicios era tal como lo manifestó la demanda es decir de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, puesto que era carga probatoria de los accionantes las labores en exceso lo cual no quedó evidenciado del material probatorio. Así se decide.

DEL SALARIO PERCIBIDO POR LOS ACTORES:

Ahora bien, el real salario de los trabajadores era mixto, es decir que estaba conformado por una parte fija y una variable, tal como se evidencia de los recibos presentados por ambas partes, y que al ser comunidad de prueba adquieren fuerza probatoria, por lo que serán éstos documentos los utilizados por el experto que se designe para los cálculos de ley como se indicará más adelante, en los mismos constan las cantidades devengadas por los trabajadores, en tal sentido el mismo será calculado a través de experticia del fallo complementario de conformidad con los artículos 133 y 146 del Texto Sustantivo del Trabajo Así se establece.

En lo que concierne a las utilidades que recibían los trabajadores, el Tribunal en la audiencia de fecha 15 de marzo del 2011 se interrogó al accionante Juan Farías de conformidad con el artículo 103 del Texto Adjetivo del Trabajo, a quien se le inquirió la cantidad de días que le otorgaba la empresa por concepto de utilidades, a lo cual respondió que sesenta (60), siendo una parte de ellos en diciembre y otra en julio, lo que concatenado con las documentales que rielan en autos, específicamente las atinentes al pago de utilidades resultan coetáneas; lo que avasalla el argumento libelado en la génesis del proceso en cuanto al supuesto pago de noventa (90) días, en consecuencia se tiene para todo los efectos de la presente sentencia, que el pago de las utilidades a los trabajadores siempre fue por sesenta (60) días durante toda la relación de Trabajo, dichas cantidades se reflejan en los distintos recibos que rielan en el material probatorio y que adquirieron fuerza probatoria. Así se establece.

Cónsono con lo anterior, también quedó evidenciado, en el debate de la audiencia señalada en el particular anterior, específicamente en el folio 200 de la pieza tres, que los trabajadores durante la relación de trabajo, recibieron unas cantidades de dinero adicionales, específicamente una en cada periodo anual, lo que pretendieron los accionantes hacerle ver al tribunal que se trataba de utilidades, empero durante el debate quedó evidenciado sin lugar a dudas que no se trataba de utilidad alguna, sino que se referían a cantidades por conceptos de bonos e incentivos, y que fueron de forma regular y permanente durante cada año, lo que a la luz del artículo 133 del Texto Sustantivo del Trabajo, se deben tener como salario y se deben tomar en cuenta para el cálculo del salario variable en la esfera patrimonial de cada Trabajador, de conformidad con el artículo 146 Eiusdem, así los consintieron ambas partes e conformidad con el artículo 1404 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el experto que se designe al realizar los cálculos de ley debe tomar en cuenta dichas cantidades para obtener el salario de cada trabajador. Así se establece.

Corresponde a este operador de justicia realizar su pronunciamiento en cuanto a la Procedencia de los conceptos:

Dichos cálculos serán realizados por un experto, el cual deberá tomar en cuanta las siguientes poligonales: En lo que respecta a la ciudadana CIDEXI ESCALONA, le fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 09/03/2005, y el actor JUAN FARIAS, en fecha 19/03/2.003, ambas fenecieron en fecha 29 de febrero del 2.008, que la relación termino por despido Injustificado, y que el real salario de los trabajadores era mixto, es decir que estaba conformado por una parte fija y una variable, también quedó evidenciado, que los trabajadores durante la relación de trabajo, recibieron unas cantidades de dinero adicionales, específicamente una en cada periodo anual, lo que pretendieron los accionantes hacerle ver al tribunal que se trataba de utilidades, empero durante el debate quedó evidenciado sin lugar a dudas que no se trataba de utilidad alguna, sino que se referían a cantidades por conceptos de bonos e incentivos, y que fueron de forma regular y permanente durante cada año, lo que a la luz del artículo 133 del Texto Sustantivo del Trabajo, se deben tener como salario y se deben tomar en cuenta para el cálculo del salario variable en la esfera patrimonial de cada Trabajador, de conformidad con el artículo 146 Texto Sustantivo del Trabajo. Así se establece.

Procedencia de los conceptos:

1.) Prestación de antigüedad: Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre los actores y la demandada, considera este Tribunal que de conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes. Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad. Así se decide.-

2.) Intereses sobre prestación de antigüedad: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.

3.-Vacaciones y Bono Vacacional: se ordena el cálculo de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de fenecimiento de la relación. Así se decide.

4. Vacaciones Fraccionadas: determinado que la causa del despido fue injustificado los actores se hace acreedor del derecho a obtener las vacaciones fraccionadas por lo que se hace procedentes el pago de las mismas. Así se decide.-

5.- De las Utilidades: se ordena el cálculo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 (L.O.T), y tomando en cuenta que a cada trabajador le corresponde sesenta (60) días por año, debiéndole deducir las cantidades ya canceladas por dicho concepto. Así se decide.


6.- Utilidades Fraccionadas: se ordena el cálculo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 175 (L.O.T), y el argumento del particular anterior. Así se decide.

7.-.indemnización de despido injustificado: se ordena el cálculo de conformidad con el artículo artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se establece


INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, y a los efectos de efectuar el ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

De igual modo quedo evidenciado que los actores percibieron unas cantidades de dinero como liquidación de prestaciones sociales, las cuales deberán ser deducidas de los que resulte la expertita complementaria del fallo tal como se evidencia al folio 14 de la pieza 2 referente a la liquidación del contrato de trabajo, a nombre de la actora CIDEIXS ESCALONA y al folio 85 la liquidación del contrato de trabajo a nombre del actor JUAN FARIAS. Así se establece.

VI
D I S P O S I T I V A


Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CIDEXI ESCALONA TORRES y JUAN FARIAS CANELON, titulares de las cedula de identidad Nº V-11.426.951 y V-10.778.998, respectivamente, contra DIPROCER CENTRAL BARQUISIMETO, C.A. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


En Barquisimeto, el día dieciocho (28) de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Annielys Elías

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:01 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Annielys Elías




RJMA/Ae/ykbr.-