REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil once
201° y 152°

ASUNTO: KH09-X-2011-000075
(ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2011-000087)


PARTE QUERELLANTE: MARIBEL DEL CARMEN ROJAS, ENIO PASTOR CAMBERO HERNANDEZ, MARIANGEL SGAMBATO VIRGUEZ, RITA TERESA MARQUINA LUCENA, MARIA ROSANGELA VASQUEZ RAMOS, BEATRIZ COROMOTO BARRADA LADINO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.026.089, 18.897.477, 17.727.127, 9.556.693, 15.425.117 y 7.384.050, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JENNIFER RIZZA MELENDEZ, abogada en ejercicios, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nro. 126.094.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).




I
De los Hechos

Vista la solicitud presentada en fecha 15 de abril del 2011, tal y como consta de sello de la URDD, por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN ROJAS, ENIO PASTOR CAMBERO HERNANDEZ, MARIANGEL SGAMBATO VIRGUEZ, RITA TERESA MARQUINA LUCENA, MARIA ROSANGELA VASQUEZ RAMOS, BEATRIZ COROMOTO BARRADA LADINO, asistidos por la abogada en ejercicios JENNIFER RIZZA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nro. 126.094, mediante la cual solicitan se decrete Medida Cautelar Innominada en el sentido que se le ordene a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que se suspendan los efectos de la Providencia administrativa Nº 225, de fecha 11/04/2011 dictado por dicho órgano, a los efectos de que se abstenga de celebrar el acto referéndum fijado para el día viernes (29) de abril del 2.011 desde las 8:30 a.m. hasta las 4:00 p.m., en las instalaciones del comedor de la empresa TECOVEN C.A. PLANTA DOS ubicado en la Zona Industrial II calle B-2 parcela 246 al lado de HIERRO BARQUISIMETO.

En la misma oportunidad de la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el recurrente por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar bajo los siguientes términos.

II
De la Medida Cautelar

Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales aplicables en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.

Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden activar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las ‘decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.
Precisado lo anterior, es importante destacar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le consagra al Juez Constitucional la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; en este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
En este orden de ideas, se observa que el juez constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes que no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.
Ahora bien, en virtud que la acción de Amparo Constitucional, alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, en tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
En ese sentido, conviene revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados; partiendo de esto, debe analizarse en primer término, el Fumus Boni Iuris Constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.
Este requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión Fumus Boni Iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata, como señaló el maestro Calamandrei, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad; así, la petición efectuada debe ser un derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material.
Por su parte, en cuanto a la existencia de un Periculum In Damni Constitucional, se observa que la noción de Periculum In Mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable; cuando es invocada la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela, la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el Periculum In Damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. (Subrayado Propio del Tribunal)
Analizado lo anterior, es necesario señalar, que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales, sin que se disponga expresamente en su contenido la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso de amparo. Sin embargo -se advierte- ello no es óbice para que se pueda, cumplidas las condiciones necesarias, prestar la tutela judicial cautelar requerida por los solicitantes, a través del otorgamiento de una medida cautelar que satisfaga preventivamente la pretensión del accionante, solicitud que en definitiva se desprende del petitorio efectuado en el escrito contentivo de la acción. (Subrayado propio)
Así pues, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

III
Motivaciones para Decidir

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido advierte:
Alega la parte acciónate que mediante providencia administrativa Nº 225 de fecha 11/04/2011, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, se acodó la depuración del listado de nómina de los trabajadores de TECOVEN para realizar el referéndum sindical, por consiguiente aducen los querellantes que quedaron excluidos del listado de nómina de los trabajadores votantes en el mencionado referéndum; coartándose de esta manera su derecho para ejercer el sufragio. Ahora bien, por lo antes expuesto es que solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; ya que, en caso de llevarse acabo dicho referéndum sin tener en cuenta la participación de dichos ciudadanos, se les estaría vulnerando derechos constitucionales como el derecho al sufragio y la libertad sindical, para elegir a sus representantes.
En este sentido, este Juzgador aprecia previa operación intelectual de análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas aportados por la parte querellante para apoyar su razonamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, que en el caso de marras ciertamente existen elementos que hace presumir el buen derecho por los accionantes, quien con antelación concurrió ante la autoridad administrativa a los fines de ejecutar los actos menesteres para la protocolización como Sindicato y le fue legalizada su petición, no obstante para el momento el sindicato (SITBEIRECEL), introdujo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio, mas sin embargo les fue negado el derecho a la participación en el Referéndum Sindical que se celebrara el día viernes 29/04/2011.

En este sentido, se aprecia que a pesar de que donde funciona el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A (SINTRACOVEN C.A), hacen vida 2 Organizaciones Sindicales las cuales, sí participaran en la Organización del anterior Referéndum Sindical, para así poder determinar cual es el sindicato Legitimado según la voluntad de los trabajadores y que puedan ejercer su representación en relación a la discusión del pliego de peticiones con carácter conciliatorio.

Por consiguiente, todo lo anterior hace presumir a quien juzga que en el presente caso, que se les podría estar ignorando su protagonismo en la contienda electoral que se avecina para elegir el sindicato que administrará la norma colectiva dentro de la faena de trabajo, al ser no ser incluidos los querellantes en el listado de nómina de los trabajadores votantes en el mencionado referéndum, lo que podría vulnerar derechos constitucionales como el derecho al sufragio y la libertad sindical, para elegir a sus representantes y consecuentemente desencadenar un peligro en cuanto a sus Derechos Laborales, de igualdad y participación en los actos relacionados con su parentesco laboral, tal y como se hace presumir de la exposición de los accionantes en el amparo constitucional incoado y de las documentales aportadas por los mismos. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, pudo verificar quien juzga la existencia del peligro de daño inminente de los derechos constitucionales aludidos por los querellantes, (Periculum In Damni Constitucional), y la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama así como la posición jurídica del querellante concretada en los derechos reclamados por estos, (fomus boni iuris); extremos necesarios para la aplicación y permanencia de la Tutela Cautelar Constitucional en virtud de ello, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de Marzo del 2000 (Caso: Corporación L’Hotels, C.A.) establecio:

“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”

De igual forma, nos indica la Sala Constitucional que no obstante, dado el carácter extraordinario de la tutela constitucional, es obligatorio que el recurrente agote los recursos ordinarios existentes e idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia Nro 2014 de fecha 24 de Octubre del 2006 precisó:


“la Constitucionalización de la tutela judicial cautelar y su adminiculación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en el entendido de que ha sido el Juez constitucional el llamado por la doctrina más acreditada a dar una nueva luz al incursionar en el proceso y consagrar el valor constitucional de una regla procedimental sobre la que el juez de mérito no había manifestado ninguna afección particular. (vid. Eduardo García de Enterría. La Batalla por las Medidas Cautelares. Civitas. 1995)

En tal sentido, sobre la constitucionalización de la protección judicial cautelar, debe partirse del análisis del derecho a la tutela judicial efectiva, explícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende de aplicación inmediata por todos los jueces de la República, quienes están dotados de un amplio poder cautelar general, pues la tutela judicial no se expresa sólo con la decisión definitiva sino con las medidas cautelares, tal como ha sostenido el Tribunal Constitucional español en sentencia 217/1991 de 12 de diciembre.

Resulta pertinente y necesario reiterar el reciente criterio sostenido por esta Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2006, caso: Telecomunicaciones Movilnet, en la cual al analizar el derecho a la tutela judicial cautelar, precisó:

“En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la doctrina de esta Sala ha sido conteste al subrayar la importancia de la potestad cautelar -en general- como uno de los contenidos fundamentales del derecho reconocido en el artículo 26 de la Constitución (SC nº 269/2000, caso: ICAP).
El sustrato teleológico de tales providencias, se resume con gran agudeza en la máxima conforme la cual «la necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón», que encontró amparo jurisprudencial en la sentencia nº 180, de 26 de junio de 1985, del Tribunal Constitucional Italiano, que declaró inconstitucional la previsión normativa que limitaba la tutela cautelar en el ámbito del contencioso administrativo a la sola suspensión de los efectos del acto impugnado (vid. SC nº 355/2000, caso: Eduardo Manuitt).
En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas -sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».
Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye un deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales).
A modo de repaso, baste traer a colación la doctrina vertida en una reciente decisión:
«Al Poder Judicial se le otorgan constitucionalmente garantías (la autonomía es una de ellas), pero a la vez el Poder Judicial queda sujeto a una serie de deberes que son el correlativo de los derechos de los justiciables. Sin vacilación, la Sala afirma que el principal derecho de los justiciables es el de la tutela judicial efectiva. De allí, la razón por la que se trata de un derecho de contenido tan amplio como diverso […].
No es necesario insistir en su amplitud y precisar las muchas manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, entre las cuales se encuentran, claro está, los tres derechos que la parte actora considera lesionados. Lo que si es pertinente destacar es que el derecho a la tutela judicial efectiva implica el reconocimiento a los jueces de poderes para la protección cautelar y para la ejecución de sus sentencias.
Efectivamente, el poder cautelar de los jueces se erige como auténtico deber en caso de que el peticionante en el proceso alegue y demuestre que se dan las circunstancias necesarias para obtener una protección anticipada. De esta manera, para la parte en el proceso el otorgamiento de medidas cautelares es un derecho y para el juez, un deber. Esta Sala lo ha reconocido así en numerosas ocasiones y, con base en ello, ha concedido la tutela solicitada en cuanta ocasión lo ha estimado procedente, en cumplimiento de su misión constitucional» (SC nº 960/2006, caso: ICAP II)”.


Visto esto, quien Juzga actuando de conformidad con la diuturna jurisprudencia en materia Cautelar Constitucional, y por cuanto han quedado demostrado el peligro de daño inminente de los derechos constitucionales aludidos por los querellantes, (Periculum In Damni Constitucional), y la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama así como la posición jurídica del querellante concretada en los derechos reclamados por estos (fomus boni iuris), este Juzgador declara procedente la Medida Cautelar Innominada solicitada por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN ROJAS, ENIO PASTOR CAMBERO HERNANDEZ, MARIANGEL SGAMBATO VIRGUEZ, RITA TERESA MARQUINA LUCENA, MARIA ROSANGELA VASQUEZ RAMOS, BEATRIZ COROMOTO BARRADA LADINO, antes identificados. Así se decide.-

En consecuencia se suspenden los efectos los efectos de la Providencia administrativa Nº 225, de fecha 11/04/2011 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, por consiguiente, se ordena SUSPENDER PROVISIONALMENTE la celebración del acto de Referéndum Sindical fijado para el día viernes 29 de abril de 2011, a las 08:30 am., en las instalaciones del comedor de la empresa TERCOVEN PLANTA II, ubicada en la Zona Industrial II calle B-2, parcela 246, al lado de Hierro Barquisimeto C.A., hasta tanto se dilucide la audiencia constitucional de conformidad con La Ley de Amparo. En virtud de lo anterior, líbrese oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual abarca, a los fines de que cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.-

IV
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Procedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN ROJAS, ENIO PASTOR CAMBERO HERNANDEZ, MARIANGEL SGAMBATO VIRGUEZ, RITA TERESA MARQUINA LUCENA, MARIA ROSANGELA VASQUEZ RAMOS, BEATRIZ COROMOTO BARRADA LADINO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.026.089, 18.897.477, 17.727.127, 9.556.693, 15.425.117 y 7.384.050, respectivamente.-

SEGUNDO: Se ordena la Suspensión provisional de los efectos de la Providencia administrativa Nº 225, de fecha 11/04/2011 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”, por consiguiente, se SUSPENDE la celebración del acto de Referéndum Sindical fijado para el día viernes 29 de abril de 2011, a las 08:30 am., en las instalaciones del comedor de la empresa TERCOVEN PLANTA II, ubicada en la Zona Industrial II calle B-2, parcela 246, al lado de Hierro Barquisimeto C.A..

TERCERO: líbrese oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual abarca, a los fines de que cumpla con lo ordenado en el presente fallo, De conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día veintiocho (28) de abril del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:20 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/mp/meht.-