REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO: KP02-L-2009-000438.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE LOPEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.262.385.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCIA YAÑEZ y RAMÓN GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.63.462 y 69.462, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 16-A-Sgdo., de fecha 11/03/1981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BOGART PACHECO, MARIA DEL MAR MUJICA, JULIO TOUSSAINT GASTELLO, MARILE VARGAS y MARISOL PITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.196, 42.881, 69.319, 49.861 y 104.201, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ MORA, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN), en fecha 17 de marzo de 2009, tal y como se verifica en el sello de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 24 de marzo de 2009, dio por recibida y admitió la demanda. Así pues del folio 13 al 15 y 19 al 21, se desprenden actuaciones mediante las cuales la Secretaria del Tribunal dejó constancia que las actuaciones del Alguacil se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, el día 22 de octubre de 2010, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 04 de marzo de 2011, cuando la Juez dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entres las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Así pues, una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de abril de 2011. En virtud de lo anterior en fecha 13 de abril de 2011, ambas partes comparecieron voluntariamente, ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento (f.91 al 98).


II
DE LA CONCILIACIÓN


Ahora bien, se desprende de autos que en audiencia extraordinaria en fecha 26 de enero de 2011, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar tanto las pretensiones de la accionante como los hechos negados y rechazados por la accionada, junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, al celebrar la presente transacción y haciéndose reciprocas concesiones, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.
En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, una serie de recíprocas concesiones a fin de dirimir las divergencias entre las partes y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, en los siguientes términos:

1. El tiempo de servicio: el trabajador reconoce que desde el 23 de febrero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2008, lo que equivale a una antigüedad de 3 años y 8 meses.

2. De la jornada de trabajo: el trabajador reconoce que durante toda la relación de trabajo su jornada de trabajo fue de Lunes a Viernes, día sábado libres, y domingos como días de descanso, en jornadas de 7:00 a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; y así lo acepta la empresa.

3. De la improcedencia de los días adicionales de antigüedad, pues estos fueron pagados durante la relación laboral, en la oportunidad en que se generaban.

4. De la improcedencia de los vacaciones: el trabajador reconoce que estas se pagan a salario diario y no a salario integral, y al ser pagado la terminación de la relación laboral en base al salario diario, nada le adeuda la empresa por este concepto, ni por diferencia alguna.

5. De la improcedencia de las utilidades: el trabajador reconoce que estas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva se pagan a salario diario y no a salario integral, y al ser pagadas a la terminación de la relación laboral en base al salario diario, nada le adeuda la empresa por este concepto, ni por diferencia alguna.

6. El trabajador reconoce que al término de la relación laboral se le pago la suma de Bs. 14.000,00 que se imputa como adelanto de prestaciones sociales.

7. De la forma de calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados el trabajador reconoce que tomo en cuenta para el calculo de las diferencias de prestaciones sociales y demás concepto laborables cálculo un salario incorrecto y un número de días que no corresponden con los legalmente establecido, por otra parte algunos conceptos ya fueron pagados durante la relación laboral, en virtud de ello acepta a efectuar el recalculo de las diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

8. De la improcedencia de intereses de mora e indexación: el trabajador cede y acuerda que nada le corresponde por intereses de mora, por no haber prosperado su petición contenida en el libelo de demanda, y de indexación toda vez que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el pago de Indexación solo a partir del fallo definitivo y firme, con lo cual el trabajador cede a pesar de ser un punto de derecho y declara que nada le adeuda el patrono por indexación.

En virtud de lo antes expuesto, se determinó que sólo se le adeuda al trabajador la suma total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 3.159,72), la cual comprende el pago de diferencias de prestaciones sociales que corresponden al trabajador conforme se discriminan a continuación: a) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La suma de Bs. 2.000; b) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La suma de Bs. 159,72 pues el resto lo cobró durante la relación laboral; c) INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: La suma de Bs. 700,00; d) INDEMNIZACIONES PREAVISO: La suma de Bs. 300,00.

Por consiguiente, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar lo adeudado al trabajador, por la cantidad antes señalada de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 3.159,72), los cuales serán pagaderos en un pago único, el en este mismo acto mediante Cheque N° 00359363, girado contra el Banco Provincial, de fecha 17 de marzo de 2011, librado a nombre del trabajador ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ MORA, cantidad que no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo, monto este que como se indicó anteriormente, abarca la diferencia de los conceptos señalados en la arbolara del proceso indicados ut supra.

En este sentido, la parte demandante ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ MORA, asistido por su apoderada judicial la abogada en ejercicio FRANCIA YANEZ, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN), en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN), por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por la demandada, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el ex trabajador CARLOS JOSE LOPEZ MORA, supra identificado estaba representada en todo momento por sus apoderados judiciales los profesionales del derecho FRANCIA YAÑEZ y RAMÓN GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.63.462 y 69.462, respectivamente, quienes con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistieron y representaron en todo momento al accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela al folio 10 de autos; de igual modo la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN), se encontraba representada en todo momento por sus apoderados judiciales los abogados BOGART PACHECO, MARIA DEL MAR MUJICA, JULIO TOUSSAINT GASTELLO, MARILE VARGAS y MARISOL PITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.196, 42.881, 69.319, 49.861 y 104.201, respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 25, 26, y 31 al 35 de autos, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, expresando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN), en virtud lo convenido, toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, en los términos supra indicados, vale decir: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por despido, indemnizaciones preaviso, por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de la suma total TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 3.159,72).

En este orden de ideas, el demandado ofreció que tal monto será pagadero los cuales serán pagaderos en un pago único, el en este mismo acto mediante Cheque N° 00359363, girado contra el Banco Provincial, de fecha 17 de marzo de 2011, librado a nombre del trabajador ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ MORA, cantidad que no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo


Asimismo se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-


III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.262.385, representada en todo momento por sus apoderados judiciales los profesionales del derecho FRANCIA YAÑEZ y RAMÓN GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.63.462 y 69.462, respectivamente; y la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN), representada por sus apoderados judiciales los abogados BOGART PACHECO, MARIA DEL MAR MUJICA, JULIO TOUSSAINT GASTELLO, MARILE VARGAS y MARISOL PITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.196, 42.881, 69.319, 49.861 y 104.201, respectivamente.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías

Nota: En esta misma fecha, siendo las 01: 10 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías

RJMA/ae/meht.-