REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
201º y 1521º
ASUNTO: KP02-O-2011-000036.-
PARTES EN EL JUICIO:
ACCIONANTE: LULIO SEGUNDO CHUELLO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.026.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONATE: AVIANNY GARCIA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.918, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
ACCIONADA: GRANJA BORAURE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajado del Estado Lara, en fecha02/11/1966, bajo el Nº 32, folios 70 al 77, del Libro de Registro de Comercio Nº2.
ABOGADOS APODERADOS DE LA ACCIONADA: OSCAR ALVAREZ, GUSTAVO GARCIA, ALIX VIELMA, HECTOR VILLENA y YIORLI ALVAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.585, 90.278, 103.524, 143.864 y 108.630, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCESO
En fecha 01 de febrero de 2011, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano LULIO SEGUNDO CHUELLO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.026, en su condición de accionante asistido por la abogada MAIGRY ALVARDO, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 104.298, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la sociedad mercantil GRANJA BORAURE, C.A. antes identificada.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibida la presente acción, siendo admitido el día 10 de marzo del mismo año; así mismo se libró notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, mediante oficio Nº J3/2011/197 a los fines informarle sobre la audiencia oral y publica a celebrarse la presente acción de amparo, dentro del lapso establecido en la Ley, y boleta de notificación a la parte agraviante.
En este sentido, en fecha 17 de marzo del mismo año, la parte accionante solicitó la redistribución de la presente causa, en virtud de que la Juez del Tribunal en el cual cursaba se encuentra de reposo médico, lo que fue acordado mediante acta de de fecha 21 de marzo de 2011. (f. 105 al 110).
Por consiguiente, en fecha 30 de marzo de 2011 este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dio por recibida la presente causa, así pues, del folio 113 al de autos, rielan insertas certificación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación tanto del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, como de la parte agraviante sociedad mercantil GRANJA BORAURE C.A.. En virtud de ello, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, el cual rila al folio 119 de autos.
Por consiguiente, el día 12 de abril de 2011, a las 10:30 a.m., siendo el día y hora fijados, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, oportunidad en la que se declaró Con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano LULIO SEGUNDO CHUELLO TIMAURE, contra la sociedad mercantil GRANJA BORAURE, C.A., tal y como se desprende del folio 123 al 125 de autos.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte querellante, expuso en su escrito que en fecha 03 de marzo de 2005 comenzó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y directo para la firma mercantil GRANKA BORAURE, C.A., desempeñándose en el cargo de Obrero, cumpliendo un horario de trabajo de de lunes a miércoles de 07:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m, jueves de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 a 03:00 p.m.; y viernes y sábado de 07:00 a.m. a 12:00 m., devengando un último salario de Bs. 225,75 semanal, hasta el día 15 de enero de 2010, fecha en la que fue despedido sin justificación alguna, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de inamovilidad laboral.
Así mismo, indica que para el momento del despido ejercía el cargo de secretario en el Sindicato de Trabajadores Granja Boraure (SINTRAGRABOR), por lo que a los fines de ser reintegrado a su lugar de trabajo acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora Estado Lara e introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue declarado con lugar mediante providencia 339 de fecha 26 de marzo de 2010, la cual cursa en el expediente signado Nº 013-2010-01-00017, ordenando la reincorporación su puesto de trabajo a sus actividades habituales y le fuesen cancelados los salarios caídos.
En este sentido, aduce que el órgano administrativo dejó constancia de que la empresa se negó a acatar el la orden de reenganche, por lo que procedió a aperturar procedimiento sancionatorio en el expediente signado Nº 078-2010-06-00234, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 943, de fecha 24/08/2010, por consiguiente imponiendo a la sociedad mercantil GRANJA BORARURE C.A., una multa por la cantidad de Bs. 3.671,71, por desacato a lo ordenado en providencia administrativa de fecha 26/03/2010; siendo notificada de dicha sanción en fecha 02 de noviembre de 2011.
Así pues, el día 12 de abril de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, oral y pública, en la presente causa, se constituyó el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Accidental Abogada Maria Eugenia Hidalgo torres, y el Alguacil Jean Leonardo Tua. Se dejó constancia que la presente audiencia de juicio sería reproducida, por lo que la presente acta que contendrá un resumen de lo alegado.
Igualmente, se dejó constancia de la presencia por la parte querellanteciudadano LULIO SEGUNDO CHUELLO TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.450.026 y asistido de la abogada AVIANNY GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.918, actuando en su condición de procuradora Especial de Trabajadores, por la querellada GRANJA BORAURE C.A., comparece su apoderado judicial abogado HECTOR VILLENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.864, y por el Ministerio Público abogado RANIER VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.194.
El Tribunal le hizo saber a las partes, que el procedimiento que se ha seguido y se seguirá en lo consiguiente en la presente causa, será el Consagrado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrollado en la Sentencia número 07 del 01 de febrero del 2000, en Sala Constitucional, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Así pues, se observa que en la audiencia las partes intervinientes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:
En su exposición la representación de la parte demandante manifestó entre otras cosas queque el trabajador tenia una antigüedad de 5 años, que fue despedido injustificadamente, a pesar de ser secretario del sindicato, por lo que interpuso solicitud de reenganche, la cual fue declarada con lugar, sin que la parte querellada diera cumplimiento por lo que se aperturó procedimiento sancionatorio, agotándose a sí todas las vías previas para la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Por su parte, la querellada alegó que, reconoció la relación de trabajo, reconoció que fue suspendido de su puesto de trabajo motivado a que el día 15 de enero del año 2010, se perdieron unas piezas de los galpones en los que se encontraba el trabajador, por lo que mientras que el CICPC realizaba investigación a los fines de esclareces los hechos, fue suspendido el trabajador de su puesto de trabajo. Señaló que el salario devengado por el trabajador es de Bs. 225.75 semanal. Adujo que el fuero sindical invocado por el querellante actualmente no se encuentra vigente, en virtud de que el trabajador ya no se encuentra dentro del sindicato. En ese mismo sentido señaló que, al momento que fue suspendido el actor se encontraba gozando del fuero sindical, sin embargo destacó que nunca rindió memoria y cuenta de su gestión.
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público señaló que, luego de la revisión de los folios del expediente, se verificó que efectivamente existe una violación al derecho al trabajo dada la negativa de la empresa a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa, la cual no ha sido impugnada, ni ha sido suspendida. Así mismo, se dejó constancia en el acta de audiencia que el Ministerio Público consignó escrito de opinión el cual se agregó a los autos y riela del folio 126 al 130 de autos.
II
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
En este sentido, el Tribunal decidió la necesidad de que hayan lugar a pruebas, por lo que del escrito de promoción de pruebas y la copia certificada consignados por la parte accionada los cuales rielan del folio 131 al 146 de autos, apreciándose que las de los accionados resultan necesarias y pertinentes las mismas, por lo que se admiten. En este sentido, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante no ofertó ningún medio de prueba en dicho acto, por lo que se admiten sólo las documentales ofertadas por la parte querellante junto con el escrito de demanda, contentivo de copia certificada del expediente, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, los cuales rielan del folio 06 al 100de autos. Así se establece.-
III
EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En orden de ideas, se procede a realizar la evacuación de las pruebas, haciéndolo de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales promovidas por las partes, este Tribunal deja constancia que las mismas serán valoradas alterando el orden el cual fueron consignadas, a los fines de facilitar a este juzgado el mejor análisis valoración de las mismas:
Del folio 06 al 100 de autos, se aprecia que corre inserta copia certificada del expediente administrativo Nº 013-2010-01-00017, llevado por ante la del Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora Estado Lara, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y el procedimiento sancionatorio, la cual fue promovida por la parte querellante; al respecto se aprecia que dichas documentales se sometieron al control de la prueba de las partes, sin que realizaran impugnación alguna, en tal sentido a tales documentes se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, dado que de estas se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden al actor, y que la accionada se negó ha dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Nº 339, de fecha 26 de marzo de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, por lo que se aperturó procedimiento sancionatorio contra la misma, tal y como se evidencia de los folios 60 al 64, 68 al 70, 72 al 75, 78 al 80, 82 al 100. Así se decide.-
En este sentido del folio 131 al 146 rielan recibos de pago de vacaciones y de salario semanal emitidos por la sociedad mercantil GRANJA BORAURE C.A. a favor del ciudadano LULIO CHUELLO, correspondientes a las fechas 08/10/2009; 05/10/209; 09/10/2008; 06/10/2008; y meses noviembre 2009, diciembre 2009 y enero 2010. Al respecto se aprecia que las mismas se sometieron al control de la pruebas sin que las partes realizaran impugnación alguna, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley, ya que de dichos recibos se aprecia que al trabajador le eran pagadas regularmente sus periodos vacacionales, y que efectivamente percibía un salario semanal en el cual le eran cancelados los respectivos conceptos de Ley, siendo de Bs. 275,75 el ultimo salario devengado para la fecha del 2/12/2009 al 03/01/2010. Así se decide.-
Se le preguntó a todas las partes, si les quedaba algún medio de prueba pendiente por evacuar de los ofertados en su momento oportuno, manifestando todas que no, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, el Tribunal le dio la oportunidad en un lapso de tiempo igual a cada una de las partes para que esbozaran las respectivas conclusiones, recogiéndose todo lo debatido en una acta de acuerdo a la Ley.
En este sentido, se dejó constancia de que quedan otros medios de prueba por evacuar, habiéndose respetado el debido proceso, el derecho a la defensa, a la justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma, otorgándosele a las partes oportunidad para narrar las conclusiones de acuerdo con la Ley.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, y escuchadas las respectivas alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Ahora bien, en caso de marras, de la revisión de la pretensión de el agraviado explanada en la acción de Amparo Constitucional, se puede evidenciar que alega que su derecho al social al trabajo esta siendo vulnerado por la parte querellada al no darle cumplimiento al providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al actor, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo en las condiciones habituales.
En este orden de idea, visto lo alegado por ambas partes durante la Audiencia Constitucional este Juzgador observa, que el punto medular de la presente acción versa en el determinar si existe o no una violación al derecho social trabajo del cual goza el querellante, a los fines de que este sea reincorporado en su puesto de trabajo en las condiciones habituales; y en determinar si la unidad administrativa al momento de dictar la providencia objeto del presente asunto le lesiono el debido proceso y el derecho a la defensa a alguna de las partes habida cuenta que no es un hecho controvertido la relación laboral.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, se aprecia que no alberga lugar a dudas para este Tribunal de el nexo laboral que unió a las partes, tal y como quedó evidenciado en el acto administrativo conformado por la providencia administrativa Nº 339 de fecha 26 de marzo de 2010, la cual cursa en el expediente signado Nº 013-2010-01-00017, que consignó la parte accionante (f. 06 al 100), de la que emerge que efectivamente el trabajador debe ser reincorporado a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba al momento del despido injustificado.
De igual forma, pudo constatar quien juzga que efectivamente a la querellada se le aperturó un procedimiento sancionatorio procedimiento sancionatorio al que fue sometido la querellada, llevado en el expediente signado Nº 078-2010-06-00234, al no dar cumplimiento a la providencia administrativa señalada, el cual igualmente fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 943.
Por atraparte, aprecia este juzgador, que la parte accionada reconoció entre otras el nexo laboral que le une con el trabajador, así como el hecho de que éste efectivamente fue retirado de su puesto de trabajo, por lo que justificó tal acción, alegando que de unos galpones en los que laboraba el querellante se perdieron unas piezas, y que la suspensión del trabajador de sus funciones de trabajo, la realizó mientras el CICPC cumplía con la debida investigación. Ahora bien, respecto a dicho alegato no se evidencia de autos que la querellada presentara medio de prueba alguno que sustente que efectivamente el accionante incurrió en un hecho ilícito; por consiguiente al no haber justificación alguna conforme a lo dispuesto en la legislación laboral vigente, para el retiro del trabajador de su puesto de trabajo, este jugador, puede apreciar una palpable vulneración al derecho del trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, es menester para quien juzga destacar el carácter especialísimo que contiene el derecho al trabajo, que se encuentra consagrado el artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual reza lo siguiente:
Artículo 89.” El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
En este sentido, dado que el derecho al trabajo es un derecho social, que tiene todo ciudadano venezolano, el Juez en se constitucional debe sobre toas las cosas resguardar que icho derecho sea vulnerado de alguna forma; así pues del análisis de los hechos y del derecho, concluye quien juzga, que sin lugar a dudas en el caso de marras se pudo verificar, la lesión a las garantías constitucionales atinentes al Derecho al Trabajo y a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad a la que esta sometido el Accionante, quien tiene derecho a obtener un trabajo estable y devengar una remuneración suficiente que le dignifique su persona. Así se decide.-
Así las cosas, este tribunal debe asumir el criterio establecido en la Sentencia de fecha 14/12/06 Nº 2308 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigiman S.R.L., al señalar que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consiste en una conducta que debió instarse en sede administrativa, y que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la administración no se pudo ejecutar -como en el caso que nos ocupa- que, habiéndose agotado los procedimientos de multa no se consiguió satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche por parte de los quejosos, en contra de las empresas mercantiles accionadas.
En corolario de lo anterior, se desprende de los recaudos administrativos consignados por el quejoso, que el mismo es beneficiario de una providencia administrativa en contra de la empresa mercantil accionada, cuyos procedimiento de multa fue agotado, vista la imposición de la multa y la notificación de la misma, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador, que, en efecto se les vulneró su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 constitucional y constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, como se verifica de los anexos exhaustivamente examinados; así como el procedimiento de multa por incumplimiento por parte de la accionada GRANJA BORAURE C.A., debe en consecuencia, darse cumplimiento inmediato a las Providencias administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, cuyo beneficiario es el ciudadano LULIO CHUELLO, anteriormente identificado, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma, por lo que la acción de amparo debe prosperar.
En este orden de ideas, en virtud de la denuncia del accionante respecto a la supuesta violación a la garantía de tutela judicial efectiva, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa no se videncia señal alguna de que el órgano administrativo o el órgano jurisdiccional haya incurrido en tal vulneración constitucional.; por lo cual sin lugar la supuesta violación a la tutela judicial efectiva
Por consiguiente, dado que todos los fundamentos antes expuestos constituyen razones forzadas que conllevan a este Tribunal a declarar la presente Acción Constitucional con lugar lo relacionado con la estabilidad del trabajador y el pago de salarios caídos, sin lugar la supuesta violación a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, la GRANJA BORAURE C.A., deberá restituirle al trabajador la situación jurídica infringida, reincorporando al trabajador a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo, de igual manera deberá cancelarle los salarios dejados de percibir por el Trabajador, desde la fecha de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, hasta la total y definitiva reincorporación del trabajador accionante a su puesto de trabajo, para lo cual se le fija como lapso para que de cumplimiento voluntario a la presente sentencia de quince días a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato como lo establece el artículo 31 Eiusdem. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:
PRIMERO: CON LUGAR lo atinente al trabajo y a la estabilidad en el mismo al igual que el salario del trabajador LULIO SEGUNDO CHUELLO TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.450.026. contra GRANJA BORAURE C.A., por lo que la querellada debe cumplir la orden del Tribunal como se detalla en la motiva del fallo. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la supuesta injuria a la tutela judicial efectiva por cuanto tanto la unidad administrativa como este Tribunal siempre le otorgo la misma al accionante. Así se decide.
TERCERO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 4:00 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
RMA/ae/meht.-
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