REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 200° y 152°
ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000557.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: TRAKI BLC PLUS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/07/2004, bajo el Nº3, tomo 28-A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE AMARO, HERANNDO RICO y EZEQUIEL GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.255, 117.631 y 11.499, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 281, que cursa en el expediente signado Nº 013-2009-01-158, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, de fecha 17 de marzo de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA, contra la sociedad mercantil TRAKI BLC PLUS C.A..
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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I
Resumen del Procedimiento.
Se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la firma mercantil TRAKI BLSC PLUS C.A., antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nro. 281, que cursa en el expediente signado Nº 013-2009-01-158, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, de fecha 17 de marzo de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JUAN CARLOS HERRERA, contra la sociedad mercantil TRAKI BLC PLUS C.A., en fecha 11 de octubre de 2010, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En este sentido, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en fecha 20 de octubre de 2010, siendo admitido el día 21 de octubre del mismo año, y librándose las respectivas notificaciones. En fecha 19/11/2010, se recibió oficio Nº 2010-5116 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante el cual remitió copia certificada del expediente Nº 0313-2009-01-00158.
Ahora bien, en fecha 02 de febrero de 2011, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte acciónate presentó escrito transaccional en la cual desiste del procediendo (f.246 y 247).
II
Motiva
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.180.704, actuando en su condición de extrabajador, asistido por el abogado YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 104.199 por una parte, y por la otra el abogado HERNANDO JOSE RICO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 117.631, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI BLC C.A., parte accionante en la presente causa, consignaron escrito de transacción suscrita ante la Inspectoría del trabajo de fecha 24 de febrero de 2011 tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto (folio246 y 247) y desistió de la presente demanda, en los siguientes términos:
(…) “SE ACUERDA VOLUNTARIAMENTE ENTRE LAS PARTES HACER LA SIGUIENTE TRANSACCIÓN LABORAL que pondrá fin a la relación de trabajo y a dicha deuda de prestaciones sociales y/o a cualquier procedimiento judicial o administrativo, o que precave la interposición de alguno, sonde se reclame cualquier acreencia a favor del trabajador, ni convenga conceptos pretendidos, sino que habiendo el interés común de las partes, de de no continuar litigio y/o evitar cualquier otra reclamación o controversia, ambas partes haciéndose reciprocas y mutuas concesiones, convienen en fijar una formula transaccional.” (…). (Negrillas propias)
Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad del querellante de desistir de la presente acción, este juzgador pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Visito el desistimiento de la parte demandante, este juzgador aprecia que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31 establece lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuanto el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”
En base a lo anterior, es menester señalar que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 264 expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así por su parte el artículo 265 eiusdem indica lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien, en base a lo anterior se verifica si el apoderado judicial de la parte acciónate con cualidad intersubjetiva posee la facultad para ello; en tal sentido, se pudo constatar que dicha profesional del derecho posee facultad para ello, en tal sentido tenemos que del poder que riela a los folios 10 al 11 de autos, se su contenido se refleja entre otras cosas que, su apoderado judicial el abogado representante en este asunto HERNANDO JOSE RICO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº117.631, entre las facultades podrá, (…) convenir, reconvenir, desistir, transar (sic) (…); lo que indefectiblemente le otorga la cualidad a la referida jurista.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció el la abogado HERNANDO JOSE RICO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº117.631, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI BLC PLUS C.A., antes identificada. Así se decide.-
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:20A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Anniely Elías
RJMA/ae/meht.-
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