REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 152°


ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000685.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: EL TUNAL C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/07/1992, bajo el Nº 75, tomo 4-A, cuya última modificación se encuentra registrada en la Oficina del Registro Mercantil Primero del al Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27/02/2007, bajo el Nº 50, Tomo 11-A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: CESAR JUMENEZ, LINDA SUAREZ, PAULA GARCIA, CARMEN SUAREZ, DYAMILA MORAURT, DAISY MENDOZA, FILIPPO TORTORICI y MARIA ORTEGA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.713, 36.223, 79.757, 29.473, 71.544, 35.085, 45.954 y 122.780, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro.1353-A, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-00210, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, de fecha 29 de octubre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano LEREIDA YANETH VIVAS GIMENEZ, contra la sociedad mercantil EL TUNAL C.A..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-______________________________________________________________________

I
Resumen del Procedimiento.


Se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la firma mercantil EL TUNAL C.A., antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nro.1353-A, que cursa en el expediente signado Nº 078-2010-01-00210, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, de fecha 29 de octubre de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano LEREIDA YANETH VIVAS GIMENEZ, contra la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., en fecha 06 DE DICIEMBRE DE 2010, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en fecha 10 de diciembre de 2010, ordenándose la subsanación de la demanda de por no cumplir los extremos establecidos en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Así pues la parte demandante consignó escrito de subsanación en fecha 14 de diciembre del mismo año, el cual fue admitido el día 20 de diciembre de 2010.

Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2011 este Tribunal procedió a librar las respectivas notificaciones. El día 01 de abril de 2011 se ordenó agregar a los autos comisión contentiva de las notificaciones practicadas a la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Ahora bien, en fecha 07 de abril de 2011, la parte acciónate presentó diligencia en la cual desiste del procediendo (f. 392).


II
Motiva

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que la apoderada judicial de la parte accionante abogada CARMEN SUAREZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 29.473, compareció el 04 de abril de 2011 (folio 392) y desistió de la presente demanda, en los siguientes términos:

(…) “En merito de lo anteriormente expuesto, en nombre de mi representada, desisto de la demanda de Nulidad que se ejerció en fecha 06 de Diciembre de 2010, por ante ésta autoridad, contra la Providencia Administrativa Nº 1353-A de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, signado con el Nº KP02-N-2010-000686, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este proceso, asimismo desisto del cuaderno de medidas y la extensión de sus efectos singado como asunto Nº KH09-X-2010-000066, el cual es accesorio a la causa principal. En consecuencia, tomando en cuenta que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la partes, y en las cuales no está involucrado el orden publico, es por lo que solicito a éste digno tribunal homologue el desistimiento con autoridad de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo de ambos expedientes.” (…). (Negrillas propias).

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

Visito el desistimiento de la parte demandante, este juzgador aprecia que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31 establece lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuanto el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”

En base a lo anterior, es menester señalar que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

”En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


En este mismo orden de ideas, el Artículo 264 expresa:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así por su parte el artículo 265 eiusdem indica lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Ahora bien, en base a lo anterior se verifica si l apoderada judicial de la cualidad intersubjetiva posee la facultad para ello; en tal sentido, se pudo constatar que dicha profesional del derecho posee facultad para ello, en tal sentido tenemos que del poder que riela a los folios 3 y 4 de autos, se su contenido se refleja entre otras cosas que, su apoderado judicial la abogado representante en este asunto CARMEN SUAREZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 29.473, entre las facultades podrá, (…) convenir, desistir, recibir (sic) (…); lo que indefectiblemente le otorga la cualidad a la referida jurista.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció la abogada CARMEN SUAREZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 29.473, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., antes identificada. Así se decide.-


III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIEMRO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día quince (15) de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
RJMA/mp/meht.-