En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2011-198 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL), inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 09, tomo 1º, protocolo 1º, de fecha 08 de enero de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LEGDYS CASTILLO y ROBERTO NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.111 y 153.162, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 679, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, de fecha 30 de abril de 2010 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por las ciudadanas ADA VERÓNICA ESCALONA, MARIA ASUNCIÓN COLMENÁREZ, YURY KEYLAMEDINA, NORMA TERESA YÉPEZ, ZULAY MARITZA SIERRALTA, ELIZABETH TERESA LISCANO, YUSMERY DEL VALLE PEROZO, IRIS BRITIT RAMÍREZ, LILIANA JOSEFINA GIMÉNEZ, ANA CRISTINA MÁRQUEZ, KEILA PASTORA LEAL, RUTH ELISA LOYO, NORA PASTORA GARCÍA, LUCINDA DE LA CHIQUINQUIRÁ MARÍN, contra FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL).


M O T I V A

En fecha 30 de marzo del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 32), el cual fue recibido por este Juzgado Primero de Juicio en fecha 01 de abril de 2011 (folio 243).

El presente recurso de nulidad se fundamenta en la violación de normas legales, que afectan la validez del auto dictado por la autoridad administrativa, que presume la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en la constitución.

Para determinar la admisibilidad de éste asunto es necesario realizar las siguientes observaciones:

La providencia administrativa impugnada, fue dictada en fecha 30 de abril de 2010, como se evidencia de la copia consignada en autos del folio 36 al 43.

La notificación de dicha providencia realizada al empleador, se realizó en fecha 30 de septiembre de 2010, información que se desprende del folio 35 del presente asunto.

Se observa del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD CIVIL), al final del libelo, que la demanda fue presentada en fecha 30 de marzo del 2011 (folio 32).

Establece el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), las reglas que rigen la caducidad de las acciones de nulidad entre las cuales están: “i) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado…”, lapso que también es utilizado, para determinar la caducidad de los amparos constitucionales y cautelares (Artículo 6 LOASDGC).

Igualmente, el Artículo 35 eiusdem, señala entre las causales de inadmisibilidad de la demanda la caducidad de la acción, la cual debe determinarse cumpliendo con los requisitos señalados en el párrafo anterior.

En consecuencia, y visto que el lapso de ciento ochenta (180) finalizó el 29 de marzo de 2011 y la fecha de presentación de la demanda de nulidad fue un día después, es decir el 30 de marzo de 2011, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 679 de fecha 30 de abril del 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto operó la caducidad en el mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 679 de fecha 30 de abril del 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto operó la caducidad en el mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de abril 2011.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:08 p-.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap