En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2010-312 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: JONATHAN JOSÉ AGUILAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.532.847.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCIA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.006, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: G & G CORP., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de octubre de 2004, bajo el Nº 40, tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DAISY MENDOZA y ROBINSON SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.085 y 53.025, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Se inicio el presente procedimiento, por solicitud de amparo interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2010 (folios 2 al 4), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 40).

En fecha 17 de diciembre del 2010, se admitió la solicitud interpuesta y se ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respetiva boleta y oficio de notificación (folios 41 al 43).

Consignadas las notificaciones (folios 53 al 58), se instaló la audiencia constitucional en fecha 28 de febrero de 2011 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se procedió a oír sus argumentos y concluido el debate, se suspendió la continuación de la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo en el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa (folios 60 al 63).

El 29 de marzo de 2011, la Coordinación General del Trabajo, a solicitud de la parte querellante, sometió el asunto a redistribución por encontrarse la Juez del Tercero juicio de reposo, por lo que se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara para su itineración, correspondiéndole a éste Juzgado Primero de Juicio del Trabajo quien lo dio por recibido el 31 de marzo de 2011.

En la misma fecha, comparecen las partes del presente asunto ante la sede del Tribunal a los fines de celebrar transacción, de la cual se pronunciará este Juzgador seguidamente.

En esa acta, este Juzgador, incurrió en un error de trascripción, donde homologó el acuerdo celebrado, al no modificar el formato utilizado para levantar las actas de transacciones.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN

El querellante señaló en su solicitud, que comenzaron a trabajar para el querellado, desde el 01 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de técnico en aire acondicionado, en una jornada de trabajo rotativa de lunes a domingos de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., de 10:00 a.m. a 06:00 p.m., y de 06 :00 p.m. a 01:00 a.m.; con último salario devengado de Bs. 1.045,00 mensual, hasta el 08 de abril de 2010, fecha en la cual el empleador procedió a despedirme injustificadamente, pese a estar amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.

El actor acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante providencia dictada por el órgano administrativo Nº 588 de fecha 29 de junio de 2010.

Cumplido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio el cual culminó con la multa impuesta y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitaron amparo constitucional.

La parte querellante solicita la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en especial los establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución, ya que no percibe salario a pesar de tener a su favor providencia que ordena su reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En el escrito de transacción presentado las partes exponen lo siguiente:

“El apoderado de la parte accionada expone que a pesar de existir la intención de reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo, en virtud de que se reconoce la relación laboral existente y los procedimientos abiertos por el trabajador, este procedimiento de amparo se hace de imposible ejecución, en virtud de que no existe el puesto de trabajo el cual realizaba el trabajador al momento del despido, ya que fue revocada la concepción G y G CORPORACION C.A., que se mantenía en el Centro Comercial Metrópolis, por lo que ofrece cancelar en este acto la cantidad de Bs. 22.000, mediante cheque de gerencia Nº 74138267, del Banco Mercantil, monto que corresponde a los conceptos de los salarios caídos hasta la presente fecha; así como las indemnizaciones correspondientes por el despido injustificado, de igual forma los beneficios por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, luego de haber sido verificado todos y cada uno de los adelantos percibidos por el trabajador.

La parte demandante acepta la propuesta realizada y declara que no tiene otro concepto pendiente con el empleador, por lo que otorga el más amplio finiquito.”

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

En este sentido, el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta…”.

Como es de observarse, en el presente caso no se cumplió a cabalidad con lo establecido en la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, sin embargo, ya que no ocurrió el reenganche pero el empleador pagó lo correspondiente a los salarios caídos adeudados y demás conceptos laborales, situación que acepto el trabajador recibiendo las cantidades de dinero y finiquitando la presente controversia a través de un acuerdo transaccional, violentando lo establecido en el Artículo anteriormente señalado.

En consecuencia, se declara sin lugar la homologación de la transacción celebrada entre las partes, por ser improcedente la misma dentro del procedimiento constitucional de amparo. Así establece.

CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL AGRAVIADO

A pesar de la declaratoria anterior, es importante señalar que el querellante manifestó ante el Tribunal la aceptación de no ser reincorporado por no existir el puesto de trabajo que venía realizando, recibiendo en consecuencia los salarios caídos dejados de percibir y las indemnizaciones por despido injustificado y prestaciones sociales.

Ahora bien, vista la declaración del agraviante de convenir en la violación flagrante de derechos constitucionales al no poder cumplir con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y existiendo el consentimiento expreso del querellante en la violación constitucional ocurrida, resulta forzoso para este Tribunal declara inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el Artículo 6, Nº 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible in limine litis, la solicitud de amparo interpuesta, por existir consentimiento expreso del agraviado en la violación constitucional denunciada, conforme al Artículo 6, Nº 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por que se alegó menos de tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de abril de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m.


La Secretaria


JMAC/eap